SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1936/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El abogado de la accionante señala como acto lesivo la falta de fundamentación de las Resoluciones que fueron dictadas por las autoridades demandadas, toda vez que, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, no se habrían valorado adecuadamente las pruebas presentadas con relación al domicilio y a la actividad de ama de casa de la imputada, alegando además que se encuentra en un estado delicado de salud, razón por lo cual debe someterse a una cirugía y no obstante de ello, tal situación tampoco fue considerada por las autoridades demandadas.
Sobre el particular, de la revisión de antecedentes se tiene que la accionante efectivamente se encuentra con detención preventiva, por disposición de la Resolución 463/2013 de 1 de diciembre, en la cual con relación a su persona determina existencia de los riesgos procesales previstos por “…el articulo 234 numeral 1), respecto a que tenga domicilio y trabajo, numeral 2) y numeral 8) del Código de Procedimiento Penal y el artículo 235 numeral 2) del código de procedimiento Penal”; en consecuencia la ahora accionante, el 3 de febrero de 2014, solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, la cual fue rechazada mediante Resolución 54/2014, por no haberse desvirtuado los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva, en virtud a ello la abogada de la defensa en audiencia interpuso recurso de apelación incidental reservando el derecho de fundamentación ante la autoridad superior; posteriormente, mediante Resolución 37/2014 de 10 de marzo, el Tribunal de apelación confirmó la Resolución 54/2014 dictada por el Juez a quo.
Ahora bien, de la lectura de la Resolución 37/2014, se advierte que el Tribunal de alzada efectúo una valoración de todos los elementos probatorios presentados en la medida cautelar, refiriéndose conforme el art. 398 del CPP, a todos los puntos expuestos por la parte apelante, en ese sentido con relación al domicilio el Tribunal superior, señalando la documentación pertinente, observa una contradicción la cual da lugar a la subsistencia del peligro de fuga previsto en el núm. 1., del art. 234 del CPP.
En cuanto a la actividad lícita de la imputada, los demandados refieren que el Juez a quo consideró que el ser ama de casa evidentemente es una labor o actividad y no se podía considerar lo contrario o poner en duda la actividad de ser ama de casa, pero determinando a su vez que debía considerarse el motivo de la detención preventiva de la imputada y que además la misma tenía procesos pendientes; por lo que de acuerdo al criterio de los Vocales demandados, el Juez de primera instancia valoró de forma adecuada dicho riesgo procesal, y si bien se reconocía la actividad lícita, no es susceptible de verificación o acreditación mediante certificado; sin embargo se consideró todos los elementos que hacían al caso, por lo que las autoridades en alzada concluyen que el Juez cautelar consideró todos los elementos probatorios presentados en audiencia y extrañados en apelación por la imputada, mismos que refieren se encuentran plasmados en la Resolución 54/2014.
Por otra parte, respecto al riesgo de fuga descrito en el núm. 8 del art. 234 del CPP, en virtud al fundamento del Ministerio Público en el cual establece que la imputada tiene procesos pendientes, el Tribunal de alzada efectúa una adecuada fundamentación, explicando que ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, la parte imputada es la encargada de acreditar con prueba el estado en el que se encuentran los procesos penales en su contra y al no haber actuado de esa forma, determina la existencia de dicho riesgo procesal por no haber sido desvirtuado.
Por lo expuesto se tiene que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de alzada ha respondido de manera fundamentada a todos los puntos que fueron apelados, explicando la permanencia de los riesgos procesales que por ausencia de prueba no fueron desvirtuados; y en los casos que se presentaron documentación, refieren las pruebas pertinentes que le permitieron asumir su determinación.
En cuanto a la valoración indebida de prueba acusada por la accionante, corresponde señalar que conforme el diseño constitucional, este Tribunal a través de sus Salas no se constituye en una instancia más de la jurisdicción ordinaria en este sentido son los jueces y tribunales ordinarios los facultados para valorar los elementos probatorios así la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. (…) en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado…” no evidenciándose en el presente caso por la parte accionante que se cumplen los supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración de la prueba aspecto que impele a denegar la tutela impetrada respecto a dicha solicitud.
Por último, en cuanto a la vulneración -alegada por el accionante- de sus derechos a la vida y a la salud, por la necesidad de sometimiento a una cirugía, se advierte en principio que no fue un motivo de apelación, por ende el Tribunal de alzada, no realizó pronunciamiento alguno, no siendo viable lo alegado por la parte accionante en sentido de que el Tribunal de alzada no consideró esa situación a momento de resolver la apelación, toda vez que, al no ser un hecho alegado dentro de las medidas cautelares, esa situación era totalmente desconocida por las autoridades demandadas. Por otra parte, si bien el referido aspecto sobre el presunto estado delicado de salud de la accionante fue alegado en la presente acción tutelar, sin embargo, se observa que no se cuenta con información médica que acredite tal situación , misma que requiere este Tribunal para acreditar el estado de salud de la ahora accionante y tener certeza sobre ello, con el fin de analizar la procedencia de la tutela solicitada o no, pues conforme lo manifestado por la SCP 1087/2012 de 5 de septiembre, “…las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud, que de no ser tratada a tiempo ponga en riesgo la vida, la salud o integridad de una o un imputado”, aspectos que impiden a este Tribunal Constitucional Plurinacional adoptar una determinación directa y tampoco impulsan a esta Sala, a disponer que la autoridad judicial competente analice esta circunstancia con la celeridad que ameritaría este tipo de situaciones, por cuanto, se reitera, no se evidencia solicitud, reclamo, pedido o denuncia alguna efectuada por la accionante sobre su estado delicado de salud -que ahora alega- ante las autoridades ahora demandas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 2)
- 3)
- 4)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR