SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1940/2014
Fecha: 25-Sep-2014
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2014 de 26 de febrero, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que la o el Juez que conoce la causa, señale, conozca, tramite dentro de las veinte horas, la situación jurídica de los accionantes; expresando los siguientes argumentos: i) El art. 321 del CPP, refiere que las recusaciones deberán ser rechazadas in límine, cuando no sea causal sobreviniente, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando se presente sin prueba en los plazos que sea necesario o habiendo sido rechazada, sea reiterado en los mismos términos señalados, es decir, que se encuentra legislado; y, ii) Sin embargo, algunas autoridades jurisdiccionales no aplican la normativa precedentemente descrita; asimismo, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que las normas constitucionales y las normas procesales, tienen una relación sustancial manteniendo la Constitución vigente en las características esenciales de la acción de libertad, el informalismo por ausencia de requisitos formales en su presentación, la inmediatez o por la vigencia de los actos que resguardan, la sumariedad de los procesos caracterizado por su celeridad, la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, la inmunidad prerrogativa y la inmediación porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de su libertad, con esas características, estableciéndose en forma clara del excesivo trámite en diferentes recusaciones que vulneran derechos principales, derechos fundamentales y constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por ello se vulneró el debido proceso
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa,
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- III.3.
- todo Juez tiene el deber de aplicar este procedimiento en aplicación estricta de los principios procesales en los que se funda la jurisdicción ordinaria, entre otros, el de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez
- “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad
- empero, ello no significa la paralización de la investigación o del juicio, dado que el mismo continuará en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal…”
- en cumplimiento al principio de celeridad procesal que debe regir en la atención a toda petición que se encuentre vinculado el derecho a la libertad física, y al que se encuentra sujeta toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, deberá remitir los antecedentes al siguiente juez o tribunal en número para que la petición sea resuelta a la brevedad posible
- III.3. Análisis del caso concreto
- momento a partir del cual la citada autoridad jurisdiccional no podía realizar ningún acto, bajo sanción de nulidad, siendo que el efecto es suspensivo, quedando por lo tanto momentáneamente impedida de realizar actos procesales de cualquier naturaleza, como ser el conocimiento y resolución de una salida alternativa de criterio de oportunidad reglada solicitada por el Ministerio Público, menos podía disponer la libertad de los accionantes conforme solicitaron en su demanda,
- CONFIRMAR