SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1940/2014
Fecha: 25-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de febrero de 2014, a horas 11:45, fueron aprehendidos y puestos a conocimiento del Fiscal de Materia, quien les imputó formalmente por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad e impedir o estorbar el ejercicio de funciones, tipificados y sancionados por los arts. 159 y 161 del Código Penal (CP), solicitando la aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad; Resolución que fue puesta a conocimiento del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, el 22 de febrero de 2014, a horas 11:30, señalándose audiencia para considerar la mencionada solicitud, para el 23 de similar mes y año, a horas 10:00.
Sin embargo, la parte denunciante presentó recusación contra la citada autoridad jurisdiccional, siendo remitido el caso a la ciudad de El Alto, a cargo del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, autoridad que debía sustanciar la recusación; empero, por una notificación de mero trámite que no se efectuó al Fiscal de Materia, se suspendió la audiencia, remitiendo el cuaderno de control jurisdiccional a la ciudad de La Paz, ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal -ahora demandada−, quien asumió conocimiento de la causa a partir del 24 de febrero de 2014, encontrándose aprehendidos por más de setenta y dos horas, al no haberse llevado a cabo la audiencia de consideración de criterio de oportunidad reglada.
Sostienen que los accionantes tienen penas privativas de libertad de un mes a un año, no siendo procedente la medida cautelar de detención preventiva; extremo por el cual, la Jueza demandada debió haber dispuesto de forma inmediata la libertad de ambos imputados, ya que el tiempo para estar aprehendidos en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, sobrepasó las setenta y dos horas, hecho que provocó que la parte denunciante presente una nueva recusación para que no se lleve a cabo la audiencia de criterio de oportunidad reglada, actuado judicial que sin embargo no iba a determinar su libertad; en tal virtud, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, remitió el cuaderno de control jurisdiccional a conocimiento de su similar Sexto; es decir que a la fecha continúan por más de cuatro días en celdas judiciales, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, al no haber emitido la citada autoridad jurisdiccional, los correspondientes mandamientos de libertad en su favor.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por ello se vulneró el debido proceso
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa,
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- III.3.
- todo Juez tiene el deber de aplicar este procedimiento en aplicación estricta de los principios procesales en los que se funda la jurisdicción ordinaria, entre otros, el de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez
- “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad
- empero, ello no significa la paralización de la investigación o del juicio, dado que el mismo continuará en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal…”
- en cumplimiento al principio de celeridad procesal que debe regir en la atención a toda petición que se encuentre vinculado el derecho a la libertad física, y al que se encuentra sujeta toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, deberá remitir los antecedentes al siguiente juez o tribunal en número para que la petición sea resuelta a la brevedad posible
- III.3. Análisis del caso concreto
- momento a partir del cual la citada autoridad jurisdiccional no podía realizar ningún acto, bajo sanción de nulidad, siendo que el efecto es suspensivo, quedando por lo tanto momentáneamente impedida de realizar actos procesales de cualquier naturaleza, como ser el conocimiento y resolución de una salida alternativa de criterio de oportunidad reglada solicitada por el Ministerio Público, menos podía disponer la libertad de los accionantes conforme solicitaron en su demanda,
- CONFIRMAR