SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1940/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1940/2014

Fecha: 25-Sep-2014

no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.

Entendimiento que corresponde ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción. De tal forma que las lesiones al debido proceso que no se encuentren directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, y agotados ellos acudir a la acción de amparo constitucional.

Con carácter previo, cabe señalar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción; en ese sentido, se tiene que el acto denunciado e identificado como lesivo por parte de los accionantes, tienen relación con su libertad; en consecuencia, corresponde ingresar a su análisis respectivo.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que la Jueza demandada, una vez que asumió el conocimiento del proceso el 24 de febrero de 2014, y ante la existencia de una solicitud expresa por parte del Fiscal de Materia, solicitando la aplicación de un criterio de oportunidad reglada, la citada autoridad jurisdiccional señaló audiencia para el mismo día, a horas 17:30, conforme se tiene de la Conclusión II.3 del presente fallo.

Asimismo, a criterio de los ahora accionantes expresado a través de su memorial de acción de libertad, la autoridad judicial al considerar que se encontraban aprehendidos más de setenta y dos horas, debió haberlos puesto en inmediata libertad y posteriormente señalar audiencia de consideración de criterio de oportunidad reglada; sin embargo, dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal.

Por otro lado, de acuerdo al informe evacuado por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal; se tiene que, si bien la misma dispuso la remisión de obrados ante su similar Sexto, fue en virtud a que la víctima del hecho presentó recusación contra su autoridad, al amparo del art. 316 numeral 1) y 6) del CPP, por lo cual pronunció Resolución 86/2014, mediante la cual no se allanó a la misma, disponiendo que el expediente pase al siguiente en número, a efectos del control jurisdiccional.

En ese sentido, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez presentada la recusación ante el Juez o Tribunal que conozca el proceso, éste resolverá la misma a través de una Resolución fundamentada y ante su rechazo, continuará su tramitación bajo el conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entretanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal.