SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1941/2014
Fecha: 25-Sep-2014
1)
Glessi Antelo Salas, en representación de Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, mediante informe cursante de fs. 122 a 124 vta., manifestó que: 1) La mercancía del accionante ingresó el 29 de noviembre de 2012, al constatarse que no tuvo movimiento recayó en abandono tácito el 29 de enero de 2013, por lo que el 6 de marzo del mismo año, el Técnico Aduanero I, emitió el informe AN-SCRZI-IN 0768/2013 de 6 de marzo, en el cual efectivamente esta mercancía se encontraría en abandono, por lo que correspondería emitir Resolución Administrativa que declare el abandono de hecho o tácito; 2) El 6 de junio de 2013, se emitió la Resolución Administrativa AN-SCZRI-RA 0383/2013, la cual determinó declarar en abandono los “62 partes” de recepción, la misma que fue notificada el 6 de marzo de 2013, en el tablero; 3) Ante esta notificación el ahora accionante tenía el plazo de quince días para presentar demanda contenciosa tributaria o veinte días para interponer recurso de alzada ante la Autoridad de impugnación Tributaria (AIT); y, 4) Conforme manifiesta el accionante, éste tenía conocimiento desde el 15 de marzo de la Resolución que declara el abandono, por lo que cuenta todavía con seis días para interponer la demanda contenciosa tributaria y once días para interponer el recurso de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. Ante la negligencia del administrado no corresponde la nulidad de notificaciones
- III.3.
- Fragmento 15
- cabe señalar que la notificación con la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito de las mercancías, al establecerse que, será: “…notificada en secretaría de la administración aduanera…”, ciertamente resulta contraria a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación de las resoluciones, considerando que si las mercancías fueron abandonadas se entiende que el propietario o consignatario de las mismas las “abandonó”, por lo tanto difícilmente podrá tomar o asumir conocimiento de la decisión de la administración aduanera respecto de la declaratoria de abandono de hecho o tácito, si la misma se realiza en secretaría
- “…en secretaría de la administración aduanera…”
- REVOCAR en todo