SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1941/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.3.
En la problemática analizada, el ahora accionante, denuncia como acto lesivo a sus derechos, la falta de notificación personal con el abandono de su mercadería consistente en dos ascensores, los cuales se encontrarían en depósitos temporales de la ALBO S.A., diligencia que se habría realizado en mérito a la Ley 317 (Presupuesto General de la Nación), impidiéndole tener conocimiento de ésta y hacer efectivos los recurso de revocatoria y jerárquico.
Ahora bien analizados los datos del expediente así como los fundamentos emitidos por el Tribunal de garantías, se establece que la mercancía de propiedad del accionante, la cual se encontraría en depósito temporal en ALBO S.A., la cual juntamente a otras sesenta y uno mercancías de otros consignatarios, previo informe elaborado por el técnico Aduanero, se recomendó declarar el abandono de hecho o tácito de estas mercancías. En mérito a este informe la administración aduanera mediante Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013, resolvió declarar el abandono de hecho o tácito de las mercancías que se encontrarían descritas en “62 partes” de recepción, dentro de las cuales se encontraría la mercancía del accionante. Emitida como estaba la Resolución Administrativa, la administración aduanera procedió a la notificación de ésta al consignatario ahora accionante en tablero de la administración aduanera.
De lo expuesto se extrae ser evidente que la administración aduanera representada por el ahora demandado, procedió a notificar con la resolución administrativa y en la que se declaró el abandono de la mercancía del accionante en tablero de la Secretaría de esa administración, a esta situación se deberá considerar que la mercancía de propiedad del ahora accionante al tratarse de mercancía de un valor económico considerable, no es posible tener como evidente que el accionante recién hubiese adquirido conocimiento de la notificación con la resolución que declaró su abandono cuando el término para su impugnación habría fenecido.
En ese marco, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede tutelar derechos que por propia pasividad de los accionantes en su momento no fueron ejercidos, así como mal utilizar la acción de amparo constitucional, máxime si fue el propio accionante quien manifestó haber tenido conocimiento de la declaración de abandono desde el 15 de marzo de 2013, por lo que conforme establece la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 317, al tener conocimiento de la Resolución de Declaratoria de Abandono, éste tenía expedita la vía administrativa para impugnar la Resolución, que como se dijo, afirmó tener conocimiento, cumpliéndose en este momento con la finalidad de la notificación.
En suma entonces, fue el accionante quien se dejó en indefensión al no haber utilizó el medio de defensa idóneo (recurso de revocatoria y jerárquico) para la defensa de los derechos que ahora acusa como vulnerados, puesto que en la etapa procesal correspondiente dejó precluir su derecho al hacer uso de mecanismos equivocados, como la solicitud de levante de su mercancía, cuando además era de su conocimiento que de acuerdo a las modificaciones realizadas por la Ley 317, no procede el levante de mercancías. Razones ésta que nos conducen a que en el caso de análisis se deba denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. Ante la negligencia del administrado no corresponde la nulidad de notificaciones
- III.3.
- Fragmento 15
- cabe señalar que la notificación con la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito de las mercancías, al establecerse que, será: “…notificada en secretaría de la administración aduanera…”, ciertamente resulta contraria a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación de las resoluciones, considerando que si las mercancías fueron abandonadas se entiende que el propietario o consignatario de las mismas las “abandonó”, por lo tanto difícilmente podrá tomar o asumir conocimiento de la decisión de la administración aduanera respecto de la declaratoria de abandono de hecho o tácito, si la misma se realiza en secretaría
- “…en secretaría de la administración aduanera…”
- REVOCAR en todo