SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1941/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1941/2014

Fecha: 25-Sep-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de octubre de 2012, inició los trámites de importación de dos ascensores desde el Brasil con destino final la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, llegando a territorio boliviano al Recinto Aduanero Interior Santa Cruz, Almacenera Boliviana (ALBO) S.A., el 17 de noviembre de 2012, como consta en el parte de recepción Ítem 701 2012 535713-BR963034553, indicando fecha de recepción 29 de noviembre de 2012, señalando en este documento que transcurridos los sesenta días de la fecha de ingreso de mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante o no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito según art. 117 Ley General de Aduanas (LGA) y art. 275 Reglamento a Ley General de Aduanas (RLGA), normas que no fueron modificadas por la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 (Presupuesto General del Estado).

Refiere que al momento de recepcionar las mercancías que se encontraban en depósito desde el 29 de noviembre de 2012, el Recinto Aduana interior Santa Cruz, utilizó la norma vigente de la Ley General de Aduanas (Ley 1990 y su Reglamento DS 25870), documento en el cual  consta el nombre del consignatario y su domicilio, además del certificado de origen. Debiendo haberse procedido a su notificación en este domicilio.

Afirma que transcurrido el tiempo del depósito temporal la Aduana Interior Santa Cruz, emitió la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo, que dispuso la declaración de abandono de hecho o tácito, en base a la modificación realizada al art. 154 de la LGA, por la Ley 317, habiéndose procedido a “dejar” en Secretaría de la Aduana Regional de Santa Cruz, esta Resolución, asimismo indica que: “En el presente caso hemos conocido de la determinación de la Aduana Regional Santa Cruz extraoficialmente el 15 de marzo y de inmediato se solicitó a la Aduana Nacional del Estado reclamo y solicitud de levante de las mercancía a través del intermediario de importación CGI.CIA COMERCIAL GENERAL INDUSTRIL LTDAA. Sin que podamos realizar ninguna acción legal administrativa de impugnación que nos permita la ley…” (sic).

Finalmente alega que la autoridad aduanera al aplicar de forma retroactiva la Ley 317, al depósito temporal de sus mercancías, vulneró el art. 123 de la Norma Suprema, además de indicar que la presente acción tutelar se encuentra en los casos de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, mencionado en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).