SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1941/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.2. Ante la negligencia del administrado no corresponde la nulidad de notificaciones
Si bien las Sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional, han establecido sobre la importancia de una adecuada comunicación de los actos procesales (citaciones y notificaciones) dentro de un proceso judicial o administrativo, por el cual se garantice el principio de publicidad como elemento esencial del debido proceso y como emergencia de ello se garantice el derecho a la defensa haciendo uso oportuno de los recursos pertinentes. Sin embargo, es patente que cuando toda persona se sujeta a un procedimiento administrativo lo realiza con pleno conocimiento de las normas que rigen ésta desde el inicio hasta su finalización; en ese sentido de considerar que una de las normas a ser aplicadas en su caso en concreto podrían resultar inconstitucionales, ésta se encuentra facultada de ejercer las acciones constitucionales pertinentes o en su caso advertir durante la tramitación de su proceso esta supuesta vulneración de sus derechos y no recién a la conclusión de salvar esta su negligencia a través de la acción de amparo constitucional, razón por la cual a través de la misma, se deba salvar la pasividad con la que actuó el titular del derecho fundamental.
Lo expresado precedentemente tiene coherencia con línea jurisprudencial, respecto a señalar que la notificación no es un aspecto formal sino que tiene por finalidad asegurar que la determinación sea de conocimiento efectivo del destinatario a efectos de no provocar indefensión así entonces se dijo que: “…desde una interpretación sistemática, se extrae que la garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la Constitución, con las que se vincula el precepto en análisis, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.
En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (SCP 1845/2004 de 30 de noviembre).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. Ante la negligencia del administrado no corresponde la nulidad de notificaciones
- III.3.
- Fragmento 15
- cabe señalar que la notificación con la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito de las mercancías, al establecerse que, será: “…notificada en secretaría de la administración aduanera…”, ciertamente resulta contraria a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación de las resoluciones, considerando que si las mercancías fueron abandonadas se entiende que el propietario o consignatario de las mismas las “abandonó”, por lo tanto difícilmente podrá tomar o asumir conocimiento de la decisión de la administración aduanera respecto de la declaratoria de abandono de hecho o tácito, si la misma se realiza en secretaría
- “…en secretaría de la administración aduanera…”
- REVOCAR en todo