SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1941/2014
Fecha: 25-Sep-2014
Fragmento 6
Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Presidencia, en representación de Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de Presidencia, mediante informe cursante de fs. 102 a 109 vta., manifestó que: i) No correspondía la citación al Ministerio que representa, toda vez que con la Resolución Administrativa emitida por la “ANB-Regional Santa Cruz” (sic), por la que se declaró el abandono tácito o de hecho de mercancías, constituye una etapa del procedimiento en la cual esa cartera estatal, no tiene ningún tipo de participación, y es recién a la conclusión de todas las etapas del procedimiento aduanero; ii) Respecto a la adjudicación de bienes o mercaderías decomisadas o abandonadas, esta situación se da en cumplimiento a las “Disposiciones Adicionales, Décima Quinta a la Vigésima de la Ley 317 de 11 de diciembre, Presupuesto General del Estado” (sic), que modificó los arts. 192 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 156 de la LGA; iii) Con la emisión de la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo, no es una Resolución de adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia, sino sólo se trataría de una resolución de declaratoria de abandono tácito o de hecho de mercancía abandonada, emitida por la ANB, en estricta aplicación del art. 153 de la LGA, que no sufrió ninguna modificación desde su promulgación; iv) La adjudicación sólo procede después de que el acto administrativo por el cual se declara el abandono de mercancía ha adquirido firmeza y/o hayan adquirido ejecutoría, habiendo agotado todos los medios impugnativos, no habiendo presentado el accionante recurso alguno contra la Resolución Administraba, ahora observada; v) Los reclamos respecto a la aplicación, validez o legitimidad de la Ley 317, en base a falsos argumentos como los de la aplicación retroactiva o los nuevos efectos jurídicos de la declaratoria de abandono o decomiso implican control de constitucionalidad, cuando a través de la acción de amparo constitucional no se puede realizar el mismo; y, vi) No hay un perjuicio inminente, esencialmente porque como la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013, no ha generado aún la Resolución de adjudicación al Ministerio de la Presidencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. Ante la negligencia del administrado no corresponde la nulidad de notificaciones
- III.3.
- Fragmento 15
- cabe señalar que la notificación con la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito de las mercancías, al establecerse que, será: “…notificada en secretaría de la administración aduanera…”, ciertamente resulta contraria a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación de las resoluciones, considerando que si las mercancías fueron abandonadas se entiende que el propietario o consignatario de las mismas las “abandonó”, por lo tanto difícilmente podrá tomar o asumir conocimiento de la decisión de la administración aduanera respecto de la declaratoria de abandono de hecho o tácito, si la misma se realiza en secretaría
- “…en secretaría de la administración aduanera…”
- REVOCAR en todo