SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1941/2014
Fecha: 25-Sep-2014
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 264 de 27 de noviembre de 2013, cursante de fs. 226 vta., a 230, concedió la tutela, disponiendo dejarse sin efecto la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo, debiendo emitirse una nueva, conforme a lo establecido en el art. 115 y 116 de la CPE y la “Ley, que se encontraba en vigencia para el hecho generador” (sic). En base a los siguientes argumentos de orden legal: a) La notificación referida en el art. 153 de la LGA, que esta diligencia deba ser practicada siempre en el domicilio real; b) Evidentemente la administración aduanera, aplicó retroactivamente el art. 18 de la Ley Financial, contraviniendo el art. 123 de la CPE, cuando sólo en materia penal y en materia laboral, puede ser aplicada retroactivamente, pero no en materia administrativa, por lo que se advierte violación al principio de legalidad; y c) El hecho generador se origina el 25 de octubre de 2012, pues cualquier tipo de sanción que pueda existir con relación al hecho generador de la fecha mencionada, debe concluir con la aplicación de la norma vigente cualquier tipo de sanción que pueda existir con relación al hecho generador de la fecha mencionada, debe concluir con la aplicación de la norma vigente para ese momento, máxime si el importador no se habría enterado al ser notificado en secretaría con la resolución administrativa que declaró el abandono de la mercadería.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. Ante la negligencia del administrado no corresponde la nulidad de notificaciones
- III.3.
- Fragmento 15
- cabe señalar que la notificación con la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito de las mercancías, al establecerse que, será: “…notificada en secretaría de la administración aduanera…”, ciertamente resulta contraria a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación de las resoluciones, considerando que si las mercancías fueron abandonadas se entiende que el propietario o consignatario de las mismas las “abandonó”, por lo tanto difícilmente podrá tomar o asumir conocimiento de la decisión de la administración aduanera respecto de la declaratoria de abandono de hecho o tácito, si la misma se realiza en secretaría
- “…en secretaría de la administración aduanera…”
- REVOCAR en todo