AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2015-RCA

Fecha: 14-Ene-2015

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La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 560 de 25 de noviembre de 2014, cursante a fs. 201 y vta., por la que, declaró tener por no presentada la acción de defensa interpuesta, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional formulada por el representante de los accionantes, fue observada por decreto de 17 de noviembre de 2014, en aplicación del art. 33.2, 7 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), requiriendo la presentación de testimonio de poder concreto y específico, prueba documental legalizada, la individualización de los demandados y terceros interesados; y, finalmente, la adecuación del petitorio al contenido de la acción interpuesta; b) En mérito a la observación descrita en el punto anterior, se presentó el memorial con la suma “Da cumplimiento a lo solicitado”, evidenciando de su contenido que no se subsanó el primer punto; toda vez que no obstante que se adjuntó un nuevo testimonio de poder “562/2014” ―no precisa la fecha―, el mismo no identificó a cada una de las autoridades demandadas, señalando de manera genérica su objeto “…para iniciar acción de amparo constitucional contra la Sala Plena del Tribunal Supremo…” (sic), sin considerar que la Sentencia 634/213, cuestionada en la acción tutelar, no está suscrita por todos los Magistrados componentes de la Sala Plena; c) Se ratificaron a los siete Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia como demandados, así como también al Secretario de Sala Plena del indicado Tribunal, funcionario de apoyo jurisdiccional que también fue consignado como codemandado dentro de la presente garantía constitucional; d) No obstante que el resto de los puntos observados fueron correctamente subsanados, al no haberse individualizado a las autoridades demandadas debidamente, se desnaturalizó la acción interpuesta, que tiene carácter tutelar y no así, de instancia ordinaria o administrativa adicional; constituyendo precisamente por ello, uno de sus requisitos, la identificación plena de la persona o personas demandadas, para su citación, y que éstos tengan la oportunidad de informar, de lo contrario, se vulneraría el derecho a la defensa; y, e) La acción de amparo constitucional, no es un medio idóneo para direccionar o disponer el modo o la forma en que debe resolverse una controversia, ubicándose en el ámbito de la restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales, dada su naturaleza jurídica. Correspondiendo, en consecuencia, la aplicación del art. 30.I.1 del CPCo.