DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015
Fecha: 16-Ene-2015
compatibilidad
El principio de autogobierno contemplado en el proyecto normativo, responde a los alcances establecidos en el art. 272 de la (CPE) y se sujeta a las formas de ejercicio democrático definido para este nivel de gobierno, que reconoce el art. 11 de la misma norma constitucional; por lo que corresponde declarar su compatibilidad con la Ley Fundamental.
La modificación efectuada a esta previsión, guarda concomitancia con el art. 278.II de la CPE, porque garantiza el ejercicio de representación política ante la asamblea legislativa departamental de pueblos indígena originario campesinos (PIOC), que en condición de minoría, acreditan su existencia ancestral dentro de la jurisdicción territorial del departamento de Chuquisaca, conforme a los datos del último censo de población y vivienda, realizado en la gestión 2012; en consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad de esta regulación con la Ley Fundamental.
Considerando que las funciones constitucionalmente asignadas a los asambleístas y concejales de las entidades territoriales autónomas (ETA), son similares a las de los legisladores del nivel central de Estado, resulta imprescindible que el ejercicio de las facultades legislativas, deliberativas y fiscalizadoras, se encuentren protegidas por la inviolabilidad personal que reconoce la Constitución Política del Estado, para esta instancia de gobierno; sin embargo, esta asimilación constitucional, debe ser proporcional al tipo de atribuciones que cada nivel de gobierno ejerce; desde esta perspectiva, la readecuación a la previsión, refleja el ejercicio del derecho a la inviolabilidad personal de acuerdo a la realidad del nivel departamental de gobierno, correspondiendo declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.
En cuanto al numeral 16 del presente artículo, la modificación efectuada, sigue el marco normativo del art. 173 de la CPE, cuyo precepto tiene por finalidad facilitar una gestión más oportuna y eficiente, otorgando al presidente del Estado Plurinacional, mayor libertad de acción en la consecución de los objetivos y estrategias de la política exterior del Estado, sin tener la necesidad de tramitar ante otro órgano de gobierno la respectiva autorización de viaje en misión oficial; bajo el mismo enfoque, la regulación analizada otorgará mayor dinamismo a la gestión gubernamental, tanto para comisiones oficiales al interior como al exterior del país; en consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad de esta previsión.
Con relación al numeral 20 del art. 37 en revisión, la modificación incorporada a la norma analizada, guarda concomitancia con el art. 158.18 de la CPE, de modo que la interpelación y censura se limite a quienes ejercen una función similar a la de los ministros de Estado, que son las máximas autoridades de la dirección de políticas sectoriales de carácter nacional, condición en la cual y siendo evidente que solo los secretarios departamentales cumplen esta labor en el ámbito de la jurisdicción departamental, pueden ser sometidos a esta especie de juicio político; por ello, corresponde declarar la compatibilidad de la regulación, con el precepto constitucional anteriormente citado.
La nueva previsión normativa, resguarda el mandato previsto en el art. 241.IV de la CPE, al definir que será la propia sociedad civil organizada constituida en participación y control social, la que se organizará para ejercer este derecho con independencia y autonomía; en esta línea la nueva regulación, cumple con garantizar el ejercicio de esta instancia de participación y control de la gestión pública, por lo que corresponde declarar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
La nueva regulación, conlleva un reconocimiento implícito del carácter asignado al control gubernamental, como competencia concurrente, por la cual, las ETA, están facultadas para reglamentar y ejecutar las disposiciones legales que sobre la materia emita el nivel central del Estado. En ese marco, habiéndose suprimido el ejercicio de la facultad legislativa del gobierno autónomo departamental, respecto a dicha competencia concurrente, corresponde declarar la compatibilidad de la norma modificada, con el art. 299.II.14 de la CPE.
La nueva previsión guarda conformidad con la competencia compartida entre el nivel central del Estado y las autonomías indígena originario campesinas (AIOC), señalada en el art. 304.II.3 de la CPE, que confiere a ambos niveles de gobierno, la facultad de generar la legislación básica y de desarrollo, respectivamente, sobre el “resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley”; tomando en cuenta dicha competencia, la adecuación realizada, se encuadra a los alcances del precepto contenido en el art. 407.9 de la CPE, lo que motiva declarar su compatibilidad con Norma Suprema.
La nueva regulación, garantiza la participación del nivel departamental de gobierno en la consolidación de las áreas protegidas establecidas por el nivel central del Estado o las ETA municipales e indígena originario campesinas (IOC) en la jurisdicción departamental, dada la falta de competencia constitucional de aquel nivel de gobierno para establecer dichas áreas; por consiguiente, corresponde declarar la compatibilidad de esta previsión.
La nueva regulación se encuentra definida de modo que el ejercicio de las competencias del gobierno autónomo departamental de Chuquisaca en la esfera del medio ambiente, se circunscriba a los alcances del art. 299.II.1 y 4 de la CPE, lo que implica sujetarse a la normativa legislativa que sobre el particular emita el nivel central del Estado, sin tener la potestad de disponer en su norma estatuyente, el establecimiento de una estructura institucional con la participación de otros niveles de gobierno que se encargue de la ejecución de esta política, no obstante la posibilidad de gestionar o propiciar un acuerdo intergubernamental para este fin. Desde esta visión corresponde declarar la compatibilidad de la regulación analizada con las normas constitucionales que se citan.
La nueva regulación, conlleva un reconocimiento implícito del carácter asignado al control gubernamental, como competencia concurrente, por la cual, las ETA, están facultadas para reglamentar y ejecutar las disposiciones legales que sobre la materia emita el nivel central del Estado. En ese marco, habiéndose suprimido el ejercicio de la facultad legislativa del gobierno autónomo departamental, respecto a dicha competencia concurrente, corresponde declarar la compatibilidad de la norma modificada, con el art. 299.II.14 de la CPE.
- Pedro Vela Condori
- i)
- “ARTÍCULO 35. (PÉRDIDA DE MANDATO).-
- 16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- compatibilidad
- por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados
- compatible
- 20.
- : “representantes en los directorios y síndicos de las entidades y/o empresas públicas y mixtas, en que tenga participación accionaria el Gobierno Autónomo Departamental; así como a las autoridades de las entidades descentralizadas, desconcentradas y autárquicas del departamento”
- b.
- 1°
- 3°
- 4° Disponer