ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015-S3

Fecha: 05-Ene-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           Los accionantes refieren que habiendo transcurrido más de cuatro años sin que el proceso se haya movido desde la última actuación, presentaron excepción de extinción de la acción penal, sin embargo, el Juez demandado a pesar que sabía de dicha excepción, llevó a cabo una audiencia cautelar presentada de manera posterior, por lo que presentó recurso de apelación, mismo que hasta la presentación de la acción de libertad no fue remitido al Tribual de turno, considerando que de acuerdo a la norma tenía el plazo de veinticuatro horas para realizar tal actuado.

           Considerando que en la presente acción no se adjuntaron antecedentes del proceso penal en cuestión; empero, de los datos con los que se cuenta en la presente acción -que son extraídos de la audiencia pública, del informe escrito de la autoridad judicial demandada y de la prueba de descargo presentada- se evidencia que el accionante interpuso un recurso de apelación en la audiencia de 17 de abril de 2014, en el que según refiere hubiera observado todas las irregularidades cometidas, entre ellas, que se hubiese resuelto de manera previa, la audiencia de medidas cautelares a la resolución de la excepción de extinción de acción penal, que fue interpuesta el 16 del citado mes y año, es decir, con anterioridad a la interposición de la indicada solicitud de audiencia cautelar, sin embargo, refiere la parte accionante, que transcurrieron quince días desde la interposición del recurso, y hasta la fecha de formulación de la acción de libertad aún no se habrían remitido los antecedentes al Tribunal de turno para que conozca y resuelva la causa.

           Si bien el Juez de la causa refiere que no es evidente lo afirmado por la parte accionante y al contrario, se hubiera remitido el recurso de apelación a la Sala Penal Primera para su resolución, empero, de la nota cursante a fs. 29 y vta., se extrae que el recurso de apelación presentado el 17 de abril contra el Auto 271, recién fue remitido el 6 de junio a la Sala Penal Primera, siendo recepcionado ese mismo día a horas 10:00.

           Con todos esos datos, y tomando en cuenta que el demandado fue recién notificado con la acción de libertad el 6 de junio a horas 16:50, y la remisión de los antecedentes del proceso como se indicó en el anterior párrafo, se realizó ese mismo día en horas de la mañana, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello no exime al Juez demandado de la lesión que hubiera generado con el retraso en la remisión de la apelación (desde el 17 de abril hasta el 6 de junio); en ese sentido, considerando que la Resolución que debía emitir el Tribunal de alzada, se trataba precisamente de una que resolvería medidas cautelares, encontrándose los accionantes en incertidumbre respecto a su situación jurídica, el Juez demandado debió haber remitido los antecedentes con la mayor celeridad posible (Fundamento Jurídico III.1), emergiendo de este modo, una lesión al derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad de los accionantes (en la medida en que la Resolución del Tribunal de alzada resolvería su situación jurídica); por otra parte, debe considerarse que este Tribunal en su jurisprudencia, también estableció que los jueces que conocen un recurso de apelación deben tramitarlo con la mayor celeridad posible, así entre otras la SCP 0025/2012 de 16 de marzo, refirió que: “…una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, a efectos de que el tribunal de alzada, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; es decir, que el mencionado recurso de apelación, por su configuración procesal, constituye un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa con el que cuentan las partes para reclamar supuestas lesiones a sus derechos, posibilitando que el tribunal de alzada corrija los errores del inferior denunciados en el recurso…”, en ese entendido, los administradores de justicia se encuentran obligados a resolver y despachar las causas sometidas a su conocimiento, evitando dilaciones indebidas, observando que se cumplan los plazos procesales establecidos. 

           Por lo expuesto, al no haber observado el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal el principio de celeridad, retrasando injustificadamente la remisión del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en el que denuncia todas las presuntas ilegalidades que hubiera cometido este a momento de dictar la Resolución 271, lesionó el derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad de los accionantes.