Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia en relación a la DCP 0002/2015 de 6 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia en relación a la DCP 0002/2015 de 6 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

Fecha: 06-Ene-2015

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 6 de enero de 2015

SALA PLENA

Magistrada:                 Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Magistrado:                 Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                 07185-2014-15-CEA

Partes:                          Norberto Borda Ricaldez, Presidente del Concejo Municipal de El Torno del departamento de Santa Cruz.

Departamento:            Santa Cruz

I.            ANTECEDENTES

Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia en relación a la                 DCP 0002/2015 de 6 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II.         FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA

II.1.    Análisis del articulado del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM)

El control previo de constitucionalidad de las normas básicas institucionales, debe velar que tanto su contenido escrito como su posterior aplicación material sea conforme a la Constitución Política del Estado, cumpliéndose de esta forma con el objeto central del proceso de este tipo de control de constitucionalidad, que no es otro que el confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Ley Fundamental con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional, como bien manda el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

De lo que se desprende que, en la ejecución de este procedimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe tener como horizonte final el velar por una correcta aplicación del texto constitucional y hacer los mayores esfuerzos para lograr este cometido en el marco de sus competencias y atribuciones.

En este sentido, por responsabilidad institucional, corresponde observar de manera puntual todos aquellos artículos que presentan ciertas dudas de constitucionalidad, y cuya aplicación debe ser necesariamente reconducida a efecto de garantizar la supremacía constitucional en la gestión pública municipal.

II.2.    Análisis de normas que debieron ser declaradas incompatibles

II.2.1.   Sobre el artículo 72.IV

Artículo 72. (RESTRICCIONES A LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).

(…)

I.      Las demás restricciones y prohibiciones previstas en la Ley de Participación y Control Social emitida por el nivel central del Estado”.

Análisis

Por la lectura del presente artículo, particularmente del parágrafo IV, se entiende que la norma institucional básica del El Torno está regulando sobre la participación y control social.

 

Sin embargo, de acuerdo con las previsiones constitucionales establecidas en el art. 241.VI, las entidades del Estado, deben restringir sus actuaciones a generar espacios de participación y control social; mientras que el mismo artículo, en el parágrafo IV, establece que una ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. De acuerdo con lo referido, la COM no puede supeditar dicho ejercicio a una ley, que no sea la que emite el Estado; es decir, deberá sujetarse a lo establecido en la Ley 341 de 5 de febrero de 2013 (Ley de Participación y Control Social) y no podrá establecer restricciones adicionales u otros límites además de aquellos previstos en dicha ley; adicionalmente, debemos recalcar que la referida normativa del nivel central del Estado, establece en su art. 4.II.4 el principio de independencia y autonomía, que establece la no subordinación de estos mecanismos a los niveles de gobierno. En mérito a estos fundamentos, el art. 72 de la COM sujeta a control previo de constitucionalidad debió ser declarado incompatible con la Constitución Política del Estado.

II.2.2.   Sobre el art. 28

             Artículo 28. (PROHIBICIONES).

I.   En el desempeño de los cargos de la Alcaldesa o Alcalde, de Concejalas o Concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, está prohibido el ejercicio simultáneo de otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada supone renuncia tácita al cargo”.

Análisis

En la DCP 0002/2015, objeto de la presente disidencia, los fundamentos que sostienen la incompatibilidad así como la declaratoria misma de exclusión de todo el parágrafo en análisis resultan excesivos, toda vez que solamente era observable la frase: “…o no…”, puesto que es esta la única parte de la norma que no encuadra en la previsión constitucional establecida en el art. 236.I de la Constitución Política del Estado (CPE) como prohibición de ejercicio de la función pública; por otro lado, es perfectamente permisible que una persona pueda realizar un trabajo ad honorem o también conocido como pro bono, cuando lo hace de forma voluntaria y no como su actividad principal, bien sea para compartir sus conocimientos sobre determinados campos por prestigio u honra o por el bien de la comunidad; el hecho de no recibir una remuneración no debería imposibilitar el ejercicio de este tipo de trabajo voluntario.

En ese sentido, expresamos nuestra disidencia con la declaratoria íntegra de incompatibilidad del presente parágrafo así como con los fundamentos expuestos, en vista de que observando únicamente la parte indicada el artículo puede tenerse como compatible.

II.2.3.   Sobre el art. 43

             “Artículo 43. (INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA).

I.   En el marco de las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales, las ciudadanas y los ciudadanos podrán presentar proyectos de leyes para su tratamiento obligatorio en el Concejo Municipal.

(…)

3. Las Concejalas y los Concejales.

4. EL Órgano Ejecutivo Municipal”.

Análisis

La iniciativa legislativa ciudadana, como se ha propuesto en el presente artículo, implica la participación de la sociedad civil (individual o colectivamente) en la proposición y elaboración de proyectos de leyes para que sean tratados por el órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal; no obstante en el presente artículo, se incluye a las autoridades de dicho gobierno como personas legitimadas para acceder a esta forma de ejercicio de democracia directa y participativa.

Debe entenderse que el nomem iuris del artículo así como el texto del parágrafo I, hacen exclusiva referencia a ciudadanas y ciudadanos; mientras que por otro lado, las Concejalas y Concejales, Alcaldesa o Alcalde, son autoridades del Gobierno Autónomo Municipal, los representantes gubernativos de la Entidad Territorial Autónoma (ETA); entonces, se encuentran cumpliendo su funciones como tal y no en calidad de cualquier ciudadana o ciudadano, motivo por el cual no pueden acceder a participar de una iniciativa legislativa ciudadana.

Así, podemos citar otro ejemplo sobre la diferenciación entre ciudadano y autoridad gubernamental, cuando en el caso de referendo, la iniciativa para convocatoria a este, podrá realizarse por iniciativa Estatal o iniciativa popular, en la forma prevista en el art. 16 de la Ley del Régimen Electoral (LRE).

Otro escenario, es aquel que se presenta cuando se trata de iniciativa legislativa pura y simple; y en ésta, las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal si tienen la posibilidad para presentar proyectos de leyes, como se determina análogamente en el art. 162 de la CPE, en el que se hace la apropiada distinción para el ejercicio de la iniciativa legislativa tanto por los ciudadanos como por las autoridades.

Entonces, la norma analizada incurre en una contradicción interna insalvable al establecer la legitimación de autoridades de gobierno en la iniciativa legislativa ciudadana, por ello, debió declararse la incompatibilidad de las literales 3 y 4 correspondiente al art. 43.I del proyecto de COM analizado, al confundir los roles de la ciudadanía y de la autoridad gubernamental.

II.2.    Disposiciones que debieron merecer un marco interpretativo para su compatibilidad

II.2.1.   Sobre el art. 12

            

             Artículo 12. (DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO)

I.   Todas las ciudadanas y los ciudadanos del Municipio de El Torno tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones.

II. El derecho a la participación comprende:

1.  La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y la ley.

2.  El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. EL sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos

3.  A la participación y control social de acuerdo con la constitución y la ley”.

Análisis

En el análisis que efectúa la DCP 0002/2015, se señala que el presente artículo omite copiar o citar los numerales restantes que corresponden a la previsión establecida en el art. 26 de la CPE, marginando a la democracia comunitaria, la elección de los representantes de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinas y a la fiscalización de la función pública; por lo que declara incompatible el artículo en su integridad.

Ante todo debe tenerse presente que la norma institucional básica de El Torno, al igual que otros instrumentos normativos de las ETA, ha declarado su sujeción a la Constitución Política del Estado, en el presente caso en su primer artículo. Asimismo, la elaboración de este tipo de instrumentos normativos, no conlleva un deber de reproducción textual de las previsiones constitucionales, sino que son una extensión de aquellas en relación a su propio campo de acción.

Si el órgano deliberativo de la ETA, al momento de incluir en su texto las previsiones constitucionales que vea por conveniente, no consigna en forma íntegra o modifica la redacción de la previsión constitucional para acomodarla a su contexto, esto no significa que la norma incluida en la COM sea por sí incompatible, sino que deberá considerarse la relevancia constitucional de aquella modificación y si cambia el espíritu de la misma; de concurrir una situación en que la norma constitucional se vea distorsionada de tal manera que se refleje un sentido diferente en el texto de la COM corresponderá entonces la incompatibilidad de la norma con la Constitución Política del Estado; sin embargo, en el caso presente esa no es la cuestión, pues esta omisión de incluir la redacción íntegra del artículo original, no significa una negación de reconocimiento o ejercicio de aquellas formas del derecho de participación, por sobre todo en virtud a la declaración de sujeción mencionada.

Es por ello que los suscritos consideran que debió realizarse un entendimiento en el presente caso, manteniendo la redacción de la norma que no contraria en sentido estricto a la Norma Fundamental; y es por ello, que presentamos la disidencia sobre el presente caso.

II.2.2    Sobre el art. 14

             ARTÍCULO 14. (GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE EL TORNO). El Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, es la Entidad Territorial Autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que gobierna, administra y representa institucionalmente al Municipio, de acuerdo a las facultades y competencias que le confiere la Constitución Política del Estado y la Ley”.

El presente artículo merecía una puntualización al referirse a las: “…competencias que le confiere (…) la ley” respecto del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno. Para esto deberá tomarse en cuenta que la ley a la que se refiere, no es cualquier instrumento que tenga la categoría de ley, sino solamente aquellos que se realicen bajo el parámetro constitucional establecido en el art. 297.II de la CPE que señala: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley” correspondiente con la previsión de cláusula residual establecida en el art. 72 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD); y sobre este punto, también cabe resaltar los conceptos de transferencia y delegación, que son mecanismos de movilidad competencial en base a las posibilidades, los requisitos previstos y la capacidad de las ETA (arts. 75 y 76 de la LMAD).

Visto que este entendimiento también ha sido desarrollado en la DCP 0009/2013, que señaló: “…considerando la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía, el orden competencial responde a tres elementos centrales de análisis: a) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; b) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de LMAD; y, c) Un proceso de movilidad competencial que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, significa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: 1) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, 2) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá, a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas vía transferencia”.

Bajo este entendimiento, debió declararse la compatibilidad de la frase: “…y competencias que le confiere (…) la Ley”.

II.2.3.   Sobre los arts. 35.22 y 49.29

Artículo 35. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:

(…)

22. Aprobar mediante Ley Municipal por do tercios de votos del total de los miembros, la enajenación de Bienes Patrimoniales Municipales, debiendo cumplir con lo dispuesto en la Ley del nivel central del Estado.

(…)

Artículo 49. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE MUNICIPAL). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:

(…)

29. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de autorización de enajenación de bienes patrimoniales municipales”.

Análisis

Los artículos transcritos se analizan en conjunto debido a que su observación se basa en el mismo fundamento.

El art. 35.22 y por ende el art. 49.29 de la COM de El Torno, en el marco de un entendimiento sobre su aplicación podía ser declarado como compatible con la Constitución Política del Estado, dado que es la misma previsión la que se remite a la Ley del nivel central del Estado tratándose de enajenación de bienes públicos. En el mismo sentido fallo la DCP 0035/2014 de 27 de junio, estableciendo: “De acuerdo al art. 158.I.13 de la CPE es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional ‘Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado’.

Por su parte, el art. 339.II de la Norma Suprema señala que: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.

Asimismo, el art. 105.3 de la LMAD, establece que: ‘Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos’, lo que abre una posibilidad genérica para la enajenación o venta de bienes, sin embargo, será precisamente la Ley referida en la parte final del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y, en base a ello, determinará qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que sobre el particular se establece en el presente proyecto de COM.

De igual manera, debe considerarse que en el caso específico de la enajenación de los bienes de dominio público, el art. 158.I.13 de la CPE, dispone que será la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que en última instancia aprobará dicho proceso, sin perjuicio que el Concejo Municipal apruebe en primera instancia y como parte de la formación de la voluntad de la ETA tal enajenación, para posteriormente proseguir con su tramitación de acuerdo a la Constitución Política del Estado.

Entre tanto, se entiende la compatibilidad del presente precepto de la COM en el marco de la declaratoria de sujeción a la Constitución Política del Estado y siempre que en su aplicación se siga la regulación establecida por la Ley especial del nivel nacional una vez sea promulgada, conforme dispone la Norma Suprema”.

Por ello, es que consideramos que las previsiones anotadas, pudieron ser declaradas compatibles bajo el mismo entendimiento.

             II.2.4  Sobre el art. 46.III

                         “Artículo 46. (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA).

(…)

III.              La estructura organizativa del Órgano Ejecutivo Municipal será aprobada mediante Ley Municipal, en función al Plan de Desarrollo Municipal y la capacidad financiera”.

Análisis

En atención a los principios previstos por el art. 12 de la CPE de coordinación y cooperación; debió realizarse la aclaración que si bien el Concejo Municipal puede emitir una Ley Municipal que promulgue la estructura del Órgano Ejecutivo, no puede en sí aprobarla, ni tampoco tener injerencia alguna en dicha estructura o en el proyecto de ley, en virtud a la separación de órganos.

Por ello, ante la falta de pronunciamiento al respecto, presentamos nuestra disidencia sobre este tema.

II.3.    Disposiciones que debieron ser declaradas compatibles pura y simple

II.3.1.   Sobre el art. 16. II

Artículo 16. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS).

(…)

II. Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas”.

Análisis

Se declara la incompatibilidad del presente parágrafo en razón a que se sostiene que la previsión estaría regulando para las autonomías municipales en general y no así a la propia. Este razonamiento no es correcto, pues en la redacción propuesta por el proyecto de COM no hay indicación alguna que abarque a una regulación más allá de su jurisdicción, lo que sí es adecuada y debe tenerse como tal sin incurrir en disquisiciones desfavorables al texto de la COM. La generalidad de la redacción no puede ser tomada de forma que abarque un entendimiento que no esta expresado en la norma; por ello, consideramos que debió declararse la compatibilidad pura y simple del presente parágrafo.

II.3.2. Sobre los arts. 18; 34.I y II; y 35.4

           Artículo 18. (NORMATIVA EMITIDA POR EL ORGANO LEGISLATIVO). La normativa emitida por el Órgano Legislativo es la siguiente:

(…)

4. Resolución Administrativa. Es la norma emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Órgano Legislativo, en el ámbito de sus atribuciones.

(…)

Artículo 34. (ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO). El Órgano Legislativo está organizado de la siguiente manera:

I.   El Concejo Municipal en Pleno, la Directiva y las Comisiones Ordinarias y Especiales y la Máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal.

II. La Organización del Concejo Municipal y de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo será establecida en el Reglamento General del Concejo Municipal, aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros. Estando facultado el Concejo Municipal a modificar o hacer ciertos ajustes a su organización mediante resolución aprobada por mayoría absoluta del total de sus miembros. La Máxima Autoridad Ejecutiva del Conejo Municipal atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero.

(…)

Artículo 35. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:

(…)

4. En el ámbito de sus facultades y competencias, dictar Leyes Municipales y Resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas”.

Análisis

Se analizan en forma conjunta los artículos transcritos previamente, debido a su basamento en el mismo fundamento de incompatibilidad.

En la DCP 0002/2015, se declara incompatible la literal 4 del art. 18, debido a que se entiende que el Concejo Municipal consiste en un grupo colegiado de representantes cuya facultad es la de legislar y por lo mismo carece de una máxima autoridad ejecutiva.

Los suscritos son de criterio disidente con la presente declaración de incompatibilidad por lo siguiente. La organización y estructura del poder público, se basa en la independencia, separación coordinación y cooperación, tal como establece el art. 12.I de la CPE. Esta forma de gobierno alcanza también a las ETA, conforme prevé el art. 12.II de la LMAD; y en virtud a esta separación de órganos de gobierno, es completamente compatible que el órgano legislativo asuma en su estructura a una máxima autoridad ejecutiva, encargada de los trámites administrativos internos de dicho órgano, pues los manejos propios deben necesariamente realizarse a través de una instancia administrativa y por lo tanto ejecutiva.

Citamos como ejemplo, que este mismo caso ha sido entendido en igual sentido en la legislación emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional respecto a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (Ley 482 de 9 de enero de 2014) en su art. 16.6 que señala como atribuciones del Concejo Municipal: “Designar a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal, quien atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento General del Concejo Municipal”.

Es por ello que los suscritos plantean su disidencia con la presente incompatibilidad declarada basados en la separación de órganos de gobierno, teniendo en cuenta también que el art. 22 del propio proyecto de COM de El Torno propone la separación administrativa de órganos, aspecto que sustenta la necesidad de que el órgano legislativo cuente con su propia entidad administrativa.

Respecto al art. 34 de la misma COM, en el análisis que hace la DCP 0002/2015 se acepta la posibilidad de existencia de un funcionario que administre y ejecute el presupuesto del órgano legislativo, pero rechaza la denominación de “Máxima Autoridad Ejecutiva”, señalando que debe llevar otro denominativo para no confundirse con el Ejecutivo Municipal, máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal por excelencia. Esta posición es contraria a lo ya fundamentado precedentemente y la denominación de “Máxima Autoridad Ejecutiva” no reviste mayor dificultad siempre y cuando se haga la distinción apropiada de a cuál autoridad se hace referencia. Por ello, reiteramos nuestra disidencia, con los mismos fundamentos, sobre esta declaración de incompatibilidad.

Finalmente, por conexitud a los fundamentos expresados, debió declararse compatible de forma pura y simple la atribución declarada incompatible por la DCP 0002/2015, establecida en el art. 35.4 del proyecto de COM de El Torno.

             II.3.3. Sobre el art. 26.3 y 4.

Artículo 26. (REQUISITOS PARA SER ELECTO).

I. Para ser candidato a un cargo electivo del órgano ejecutivo o deliberativo del municipio se requiere:

(…)

3. Haber cumplido al menos 21 años para ser alcalde o alcaldesa.

4. Haber cumplido al menos 18 años para der concejal o Concejala”.

Análisis

En el análisis de estos requisitos se determinó la incompatibilidad de la frase: “…al menos…” en ambas literales, dado que éstas no aparecen en las previsiones constitucionales correspondientes, por lo tanto estarían deformando estas últimas.

No obstante, si revisamos los arts. 285.I.2 y 287.I.2 de la CPE, referidos a los requisitos para ser candidata o candidato a los órganos ejecutivos y legislativos respectivamente; se entiende que la edad que señalan de veintiún y dieciocho años es la edad mínima permisible de acceso al cargo; y por lo tanto, el fundamento no es sustentable, ni tiene una relevancia constitucional suficiente para declarar la frase identificada como incompatible con la CPE; pues básicamente se dice lo mismo en otras palabras. Entonces, no existe un cargo de incompatibilidad que pueda sostener que la frase: “…al menos…” desnaturalice las previsiones constitucionales y en ese sentido, no debió declararse su incompatibilidad en un sentido textual rigorista.

             II.3.4. Sobre el art. 157

                         Artículo 157. (CONSULTAS PREVIAS MUNICIPALES).

I.   La consulta previa es un mecanismo municipal de democracia directa y participativa, promovida por el Gobierno Municipal de forma obligatoria, con anterioridad a la toma de decisiones que elaboren la realización de proyectos, obras, o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada.

II. Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda”.

Análisis

La DCP 0002/2015, sostiene que el presente artículo es incompatible con la previsión establecida en el art. 30.II.15 de la CPE, que trata sobre la consulta previa obligatoria por procedimientos apropiados a las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC). En este sentido, la consulta previa es un mecanismo previsto únicamente para las NPIOC, mientras que la consulta municipal es diferente a la consulta previa señalada.

II.4.    Análisis de errores de forma que no fueron observados.

II.4.1.   Sobre el art. 10.I

ARTÍCULO 10. (CONFORMACIÓN DE ÓRGANOS, PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA SER SELECTOS)

I. Basada en la Constitución Política del Estado, artículo 284, Ley N° 018 del Órgano Electoral, y la Ley N° 016 del Régimen Electoral”.

La norma institucional básica de las ETA, es el instrumento jurídico que rige en particular a cada autonomía; y como tal debe respetar los fines y funciones del Estado, entre los que se encuentra garantizar la seguridad (art. 9.2 de la CPE), o específicamente la seguridad jurídica en relación al contenido de su texto normativo.

Esto es de especial importancia; por cuanto, al hacer una referencia a un instrumento legal particular, ésta debe ser precisa, lo que no ocurre en el caso de autos; puesto que, la LRE, es la Ley 026 de 30 de junio de 2010 y no así la 016. Este error formal, debió de observarse en la Declaración Constitucional Plurinacional objeto de la disidencia, a efecto de brindar un adecuado servicio de control y precautelar la seguridad jurídica que deben brindar los instrumentos que conforman el conjunto del ordenamiento jurídico.

II.4.2.   Sobre el art. 62.I

ARTÍCULO 62. (DESARROLLO ECONÓMICO PRODUCTIVO)

I. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 21 del Parágrafo I en el Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, los Gobiernos Municipales, Art. 92. Par. III, de la Ley Marco Autonomías y Descentralización y tienen las siguientes competencias exclusivas…”.

Análisis

Como se señaló en el anterior análisis, resguardando la seguridad jurídica que debe brindar la propia COM como instrumento normativo de la ETA, se está consignando como base legal el art. 92.III de la LMAD, sin considerar que aquella previsión fue declarada inconstitucional; y por lo tanto, fue expulsada del ordenamiento jurídico por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre; y por lo mismo, ya no corresponde su mención como base del artículo. Aspecto que fue omitido en la DCP 0078/2014 de 13 de noviembre.

III.                                      CONCLUSIONES

Conforme a todo lo anotado, los suscritos Magistrados expresan su disidencia con la DCP 0002/2015, en los artículos indicados.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

  MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO