Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia en relación a la DCP 0002/2015 de 6 de enero, en base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 06-Ene-2015
II.2.2
El presente artículo merecía una puntualización al referirse a las: “…competencias que le confiere (…) la ley” respecto del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno. Para esto deberá tomarse en cuenta que la ley a la que se refiere, no es cualquier instrumento que tenga la categoría de ley, sino solamente aquellos que se realicen bajo el parámetro constitucional establecido en el art. 297.II de la CPE que señala: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley” correspondiente con la previsión de cláusula residual establecida en el art. 72 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD); y sobre este punto, también cabe resaltar los conceptos de transferencia y delegación, que son mecanismos de movilidad competencial en base a las posibilidades, los requisitos previstos y la capacidad de las ETA (arts. 75 y 76 de la LMAD).
Visto que este entendimiento también ha sido desarrollado en la DCP 0009/2013, que señaló: “…considerando la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía, el orden competencial responde a tres elementos centrales de análisis: a) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; b) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de LMAD; y, c) Un proceso de movilidad competencial que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, significa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: 1) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, 2) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá, a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas vía transferencia”.