SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0001/2016
Fecha: 14-Ene-2015
I.1.1.2. Relación sintética de la acción
Dentro del proceso disciplinario 110/2014 seguido en su contra, fue notificado el 2 de marzo de 2015 con la “Resolución 16/2014 de 26 de febrero de 2015”, pronunciada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, declarándose probada la denuncia por la comisión de falta disciplinaria prevista por el art. 186.8 de la LOJ, imponiéndole la sanción de amonestación escrita, éste proceso aún no cuenta con sentencia ejecutoriada, tomando en cuenta que se interpuso recurso de aclaración contra la referida Resolución.
La norma impugnada consideró sancionable, en cuanto a faltas vinculadas al ejercicio “…de las funciones de un Juez, cualquier otra acción o conducta personal o profesional, inapropiada, negligencia, descuido o retardo que pueda ser reparada o corregida, violando de ese modo el principio de legalidad, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso” (sic).
El principio de legalidad constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales, “…por el cual nadie puede ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley, conforme dispone el art. 120 de la CPEP” (sic). De esa manera no se puede atribuir la comisión de una falta, si no está determinada en la ley.
Por otra parte, el sub-principio de tipicidad constituye una de las manifestaciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las respectivas prohibiciones estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permitan comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción, en una expresa disposición legal.
El artículo ahora cuestionado prevé “cualquier otra acción”, lo que de por sí resulta inconcebible, pues es vago e impreciso, ya que no predetermina el tipo administrativo que permitiría dar lugar a la sanción que luego dispone, estando, por ende, demostrada la inconstitucionalidad del art. 186.8 de la LOJ, toda vez que vulnera los principios de legalidad y tipicidad; asimismo, lesiona el derecho a un juez imparcial, tomando en cuenta que tiene dos vertientes, la imparcialidad subjetiva y objetiva. Con respecto a la segunda, se advierte que la misma se refiere a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema normativo, restándole imparcialidad porque la norma no ofrece suficientes garantías como para desterrar cualquier duda razonable, aspecto que se da con el aludido precepto impugnado.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1.2. Relación sintética de la acción
- promover
- ratificó
- 1)
- I.2.1.2. Relación sintética de la acción
- I.2.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- hace inaplicable la disposición impugnada puesto que la expulsa del orden normativo ya sea en forma total –de carácter abrogatorio– o en forma parcial –de carácter derogatorio– y surte plenos efectos respecto a todos
- III.2. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTES