SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0001/2016
Fecha: 14-Ene-2015
I.2.1.2. Relación sintética de la acción
La norma impugnada, sanciona como falta vinculada al ejercicio de las funciones de un juez, “…cualquier (…) acción de conducta personal o profesional, inapropiada, negligencia, descuido o retardo que pueda ser reparada o corregida, violando de ese modo el derecho a la defensa, el principio de legalidad, seguridad jurídica (…) al debido proceso, (…) a la igualdad, garantizados por los artículos 115-II, 117-I y 119 de la CPE” (sic).
El principio de legalidad constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, “por el cual nadie puede ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley, conforme lo dispone el art. 120 de la CPEP” (sic).
El principio supra comprende una doble garantía, la primera, de orden material y alcance absoluto, referida tanto al ámbito penal cuanto al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica y supone una imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, aquellas conductas “…y se sepa a qué atenerse en cuanto a la responsabilidad y a la eventual sanción” (sic); la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango.
Por otra parte, no debe identificarse el principio de legalidad con el de tipicidad, ya que, éste último define la conducta que la ley considera como falta, constituyéndose en una de las concreciones del primero, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones sean penales o administrativas, “…estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo” (sic).
En el caso concreto, se cuestiona el art. 186.8 de la LOJ, que de manera amplia, vaga e imprecisa alude a “cualquier otra acción”, sin precisar el tipo administrativo que permita dar lugar a la sanción que determina, vulnerando, de esa forma, el principio de tipicidad, pues no es posible comprender sin dificultad la acción que se está sancionando.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1.2. Relación sintética de la acción
- promover
- ratificó
- 1)
- I.2.1.2. Relación sintética de la acción
- I.2.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- hace inaplicable la disposición impugnada puesto que la expulsa del orden normativo ya sea en forma total –de carácter abrogatorio– o en forma parcial –de carácter derogatorio– y surte plenos efectos respecto a todos
- III.2. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTES