SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0001/2016
Fecha: 14-Ene-2015
promover
El Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por Resolución de 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 166 a 169, resolvió promover la acción de inconstitucionalidad concreta; y, ordenó la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional de los antecedentes en fotocopias legalizadas para su revisión, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 5 del “Acuerdo 75/2013” prevé que: ”’Principios jurídicos sustanciales del proceso interno disciplinario del Órgano Judicial’, Legalidad, objetividad, debido proceso, gratuidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica, verdad material, independencia, imparcialidad, publicidad, probidad, equidad y respeto a los derechos…” (sic); b) Aplicar a faltas disciplinarias los términos “cualquier otra acción”, como prescribe la disposición impugnada, “resulta ambigua, vaga demasiado genérico contraria a los elementos esenciales unívocos que debe tener una norma sancionatoria una de las cuales es la taxatividad y la tipicidad esta última entendida como la adecuación del acto humano voluntario ejecutado (…) a la figura descrita por la ley como delito o falta…” (sic); y, c) Existe jurisprudencia actualizada y publicada de la “Sala Disciplinaria”, que fue puesto a conocimiento a las autoridades disciplinarias recientemente, respecto al principio de taxatividad como garantía del debido proceso en la esfera disciplinaria.
La Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por Resolución de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 35 a 42 vta., resolvió promover en parte la acción de inconstitucionalidad concreta, solicitando se declare la inconstitucionalidad de la frase: ”’Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, descuido … en el ejercicio de sus funciones”’ (sic); y ordenó la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, de los antecedentes en fotocopias legalizadas para su revisión bajo los siguientes fundamentos: i) En asuntos disciplinarios, debía precisarse que los principios de tipicidad, seguridad jurídica, igualdad, y especialmente el de legalidad, asimismo el derecho al debido proceso, no tienen la misma rigurosidad que en asuntos penales, lo que permite que en materia disciplinaria existan los tipos disciplinarios en blanco y es la razón que otorga a la autoridad disciplinaria un mayor margen para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios como ocurre con el art. 186.8 de la LOJ; ii) Las razones constitucionales que justifican la validez de los tipos en blanco o abiertos en el derecho disciplinario, se encuentran en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la función pública, consagrado en el art. 180 de la CPE; iii) “en aras de preservar estos principios” (sic), es imperativo para el legislador fijar en la ley disciplinaria los presupuestos básicos de la conducta típica a ser sancionada, así como establecer las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se hubiese previsto un tipo en blanco o un concepto jurídico indeterminado, además, establecer las sanciones y finalmente, prever los procedimientos que se adelanten a garantizar el debido proceso; iv) El art. 186.8 de la LOJ, contiene la expresión siguiente: ”’Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada (…) descuido (…) en el ejercicio de sus funciones…”’ (sic), la misma que cumple parcialmente con los presupuestos básicos de la conducta típica disciplinaria por la vaguedad e indeterminación de algunos de sus términos, que no permitió establecer con claridad y exactitud la falta disciplinaria leve a sancionar, ya sea a través de las técnicas de remisión normativa o de interpretación sistémica propias de los tipos disciplinarios en blanco o abiertos o mediante la determinación del alcance normativo de los conceptos jurídicos indeterminados; v) Las citadas expresiones permiten que se llegue a sancionar conductas que no tienen relación intrínseca o conexión directa con el servicio público, “…dado su grado de indeterminación” (sic); y, por tanto, carecen de idoneidad para lograr la eficacia, eficiencia y la corrección de la función de una institución pública, todo ello, implica desconocimiento por parte del legislador de los límites constitucionales fijados por los principios de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria, lo que implica su inconstitucionalidad; y, vi) Con relación a las expresiones demandadas: ”’Cualquier otra acción que represente (…) negligencia… o retardo en el ejercicio de sus funciones, o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida”’ (sic), el art. 186.8 de la LOJ, no vulnera los principios de tipicidad, legalidad, seguridad jurídica e igualdad; pues la frase citada no constituye conceptos jurídicos indeterminados, respecto de los cuales el juzgador puede llevar a cabo una remisión normativa o realizar una interpretación sistemática; además, contiene términos claramente conceptualizados relacionados directamente con la naturaleza, finalidades y características propias de la función judicial.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1.2. Relación sintética de la acción
- promover
- ratificó
- 1)
- I.2.1.2. Relación sintética de la acción
- I.2.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- hace inaplicable la disposición impugnada puesto que la expulsa del orden normativo ya sea en forma total –de carácter abrogatorio– o en forma parcial –de carácter derogatorio– y surte plenos efectos respecto a todos
- III.2. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTES