SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0005/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0005/2015-S2

Fecha: 05-Ene-2015

no

En este sentido, se tiene que el Auto de Vista de 16 de julio de 2013 impugnado en ésta oportunidad y emitido por la autoridad ahora demandada; emerge del incidente de nulidad de obrados interpuesta por Olga Anasta Córdova Vallejos cuyo rechazo derivó en la presentación del recurso de apelación -Resolución contra la cual no procede el recurso de casación- de acuerdo con la previsión puntual del art. 255 del CPC. Así también, se advierte que el último actuado procesal, señalado en el precitado Auto de Vista se notificó el 24 de julio de 2013, por lo que se encuentra dentro del término previsto por ley, considerando que la acción de amparo constitucional se presentó el 27 de enero de 2014.

En esta línea, siguiendo el desarrollo del test que propone la jurisprudencia sobre ésta temática; con relación a los puntos 1) y 2) corresponde esclarecer que el actuado sobre el que recaería la petición de nulidad en específico es un “decreto” y no así una “sentencia” por lo que se confirma que no tiene un medio de impugnación equivalente al de una apelación u otro, en línea ascendente; sino que pudo haber sido objeto de un recurso de reposición que la afectada no opuso en el plazo y en la forma adecuada; considerando la norma general prevista por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que dispone que “las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente”. En tales circunstancias; cabe observar que la conformidad con la actuación e intervención posterior de Celia Justiniano de Méndez dentro del proceso no puede ser atribuida únicamente a la inobservancia del decreto señalado, sino a la anuencia que operó por parte de todos los actores en concreto; por cuanto una vez dispuesta dicha determinación, su cumplimiento o incumplimiento a título de un vicio del procedimiento conlleva la aceptación de las partes constituidas formalmente en el proceso; acción ésta que es sancionada con la convalidación del acto irregular, conforme establecen los arts. 16.I y 17.III de la LOJ, atendiendo que los actos cierran ciclos y etapas selladas por la preclusión de los actos que operan a la conclusión de éstos y por el vencimiento de plazos, concluyendo que ante una posible causa de nulidad ésta procede únicamente por irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.

Así también, en función de los puntos 3) y 4) del test de referencia, se tiene que a partir del 12 de diciembre de 2009, Olga Anasta Córdova Vallejos, apeló la Resolución de 28 de noviembre de 2009 que declaró probado el incidente de Redarguacion o de falsedad que provocó la suspensión temporal del trámite de subasta y remate dentro del proceso ejecutivo seguido contra Julio Lintom Sánchez Gonzáles; petición que le fue negada por Auto de Vista de 27 de mayo de 2010, emitido por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial; oponiendo posteriormente otros dos incidentes de nulidad de 16 de abril y 26 de mayo de 2011, contra el precitado Auto de 28 de noviembre de 2009, que nuevamente fue rechazado por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal del Juzgado Tercero por Auto de 25 de octubre de 2011 y resuelto en apelación por Auto de Vista de 23 de febrero de 2012, por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, éste confirmó lo dispuesto por la Juez a quo; apelando en definitiva la suspensión del procedimiento de remate del bien inmueble, sobre el cual; su ejecutado, Julio Lintom Sánchez Gonzáles, no acreditó su derecho propietario debidamente saneado; lo que fue sostenido por distintas autoridades a lo largo de los incidentes y recursos de apelación que fueron interpuestos; de lo cual se concluye que si bien introdujo incidentes permanentemente, dejó vencer el plazo en relación a la ejecución de la exclusión que aludió, por no haberla promovido en específico, convalidando con ello los vicios y errores que sostiene.

Por otro lado, resulta imperioso aclarar que Celia Justiniano de Méndez se apersonó dentro del proceso ejecutivo en dos oportunidades; la primera, el 1 de agosto de 2008, cuando solicitó se practique un peritaje real del terreno y de las mejoras efectuadas por su mandatario Walter Justiniano Melgar (fs. 131), y la segunda, en ocasión de la oposición del incidente de redarguacion o de falsedad, efectuado 3 de julio de 2009 (fs. 258 a 263); en el cual solicitó en base a la documentación del proceso ordinario de usucapión la suspensión del trámite de ejecución de remate, “hasta que se dilucide en todas sus instancias el Proceso Ordinario de Usucapión” (sic), en el marco del art. 1289.II del CC, que derivó en la suspensión de dicha ejecución ante la oposición de falsedad del título de propiedad que acreditó Julio Lintom Sánchez Gonzáles, sobre el inmueble cuya ejecución se encontraba en curso, la cual se paralizó ante la excepción del incidente civil de falsedad, acorde a la normativa citada previamente, por la que los jueces están facultados, según las circunstancias a suspender provisionalmente su ejecución y en éste contexto, su participación en el juicio e intervención en la instancia procesal se produjo a partir de actuaciones distintas, una de la otra, cuyos objetivos difieren en el motivo que le llevó a apersonarse en el juicio ejecutivo; aspecto que el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial no cualificó, como tampoco evaluó dichos antecedentes a través del Auto de Vista de 16 de julio de 2013, definiendo más bien que la exclusión dispuesta a fs. 172 vta. (del expediente original), afecta a todas las etapas; incluida la suspensión del remate en proceso de ejecución; cuando ésta se origina en la oposición de prueba documental que tiene el mérito de introducir un elemento de falsedad cuya idoneidad debe valorar el Juez de la causa.

En consecuencia, una vez examinado el análisis efectuado por la autoridad demandada en su integridad, a la luz de la apelación formulada y en relación a la Resolución objetada; se establece que la misma trasgrede el debido proceso, merced a la incongruencia interna de los datos que se formulan y derivan en determinaciones anómalas dentro del proceso; por las cuales la autoridad demandada incurrió en un exceso al disponer inclusive la continuación del proceso de ejecución, a raíz de una inadecuada compulsa, cuando debió valorar la intervención de Celia Justiniano de Méndez, a partir de dos momentos procesales distintos, cuya confusión distorsiona la aplicación razonada de las normas legales y los derechos fundamentales demandados, tales como el derecho a la defensa, inmerso en el derecho al debido proceso; sin fundamentar además los argumentos que le llevaron a asumir tales decisiones.