SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015-S3

Fecha: 05-Ene-2015

a)

Frente a ello, formularon incidente de nulidad por defectos absolutos, alegando que no se podía llevar adelante la referida audiencia debido a que existía Resolución de sobreseimiento a su favor; sin embargo, la referida autoridad rechazó el incidente con los siguientes fundamentos: a) La existencia de imputación formal vigente; b) Así también un sobreseimiento que no fue ratificado; y, c) Por haber sido la aplicación de medida cautelar (medidas sustitutivas a la detención preventiva) revocada por la Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista de 20 de julio de 2011.

Luego de rechazado el incidente, la referida autoridad jurisdiccional continuó con este acto indebido, y posteriormente de manera sorprendente incluso para el Ministerio Público que había pedido medidas sustitutivas a la detención preventiva, dictó la medida excepcional de detención preventiva fundado en que concurrían en el caso los dos requisitos descritos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Ante esa ilegalidad, recurrieron en apelación de manera inmediata (en audiencia); sin embargo, toda vez que el cuaderno procesal no fue remitido al Tribunal de alzada, presentaron memorial el 13 de noviembre de 2013, poniendo en conocimiento del ahora demandado la SC 1071/2011-R de 16 de agosto, en base a la cual pidieron su inmediata libertad. Dicho escrito fue respondido mediante providencia de 14 de noviembre de 2013, conminando al Fiscal de Materia para que en el término de cuarenta y ocho horas dé cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el art. 324 del CPP; por su parte el Fiscal de Materia remitió informe de 19 de igual mes y año, en el cual manifestó que los hoy accionantes se encontraban con sobreseimiento, mismo que fue providenciado el 21 de ese mes y año, refiriendo tener presente dicho informe a los fines de ley.

Por todo lo anterior los accionantes por medio de su representante refieren que existe una detención indebida y una indefensión provocada por el Juez, al no pronunciarse en el fondo respecto a la detención indebida, solo disponer traslados y no remitir el recurso, lo que constituye un daño irreparable, pues la autoridad demandada no tomó en cuenta que la Resolución de sobreseimiento de 7 de mayo de 2012, determina la inexistencia del primer requisito para la detención de los encausados (art. 233.1 del CPP), no obstante ello, resolvió la detención preventiva siendo que técnicamente era imposible llegar a dicha conclusión de acuerdo a lo razonado en la SC 1071/2011-R.

Dicha Resolución se pronunció en base a los siguientes fundamentos: a) Luego de dispuesta la detención preventiva de los accionantes en audiencia de 12 de noviembre de 2013, éstos hicieron uso del recurso de apelación, a partir de esa fecha, el Juez debió cumplir lo que señala el segundo párrafo del art. 251 del CPP; b) Entienden que la recarga laboral que tienen los Jueces de Instrucción en lo Penal, podría alargar ese plazo, pero la jurisprudencia constitucional señaló como plazo razonable de tres a cinco días, y de la revisión del cuaderno procesal tenemos que, desde el 12 de noviembre de 2013, transcurrieron dos semanas, lo cual implica la vulneración del derecho a una justicia pronta y sin dilaciones reconocido en los arts. 115 y 180 de la CPE; c) Tramitar, dado el estado de la causa, una posible apelación, implicaría (aprobar) que no se cumplieron con los referidos presupuestos constitucionales; d) El principio de subsidiariedad en este caso no puede ser tomado en cuenta en virtud al daño inminente e irreparable que se está ocasionando por no haber remitido la apelación dentro de los plazos que establece el procedimiento, por lo cual se ingresó a analizar la procedencia o no de la acción de libertad, obviando el principio de subsidiariedad; e) La Resolución de sobreseimiento pronunciada por el Fiscal a cargo de la investigación fue impugnada por la parte civil, y resuelta por la Fiscal Departamental el 2 de octubre de 2013, disponiendo que el Fiscal inferior debía cumplir con la notificación a todos los sujetos procesales, la cual se hizo efectiva el 10 de noviembre de igual año; f) La Resolución de sobreseimiento de ninguna manera implica que no se pueda instalar una audiencia cautelar, máxime si este fue impugnado y pudo ser modificado por la Fiscal Departamental; g) La parte accionante menciona que el sobreseimiento implica que se pone en duda o cuestiona la vigencia del presupuesto establecido en el art. 233.1 del CPP, lo cual determina la improcedencia de la detención preventiva, tomando en cuenta lo que señala el art. 6 del CPP, en lo referente a la presunción de inocencia; h) De acuerdo a los arts. 7 y 221 del CPP, siempre deberá estarse a lo más favorable al imputado, por lo que las medidas de carácter personal deben ser autorizadas por una resolución fundamentada, y sólo deberán durar mientras subsista la necesidad de su aplicación, son de carácter restrictivo y se ejecutarán del modo que menos perjudiquen a la persona y reputación del afectado; i) Estos presupuestos debieron ser considerados por el Juez al momento de tomar una decisión con relación a la situación jurídica de los imputados, y si se puso en duda la presencia del art. 233.1 del CPP, el Juez debería aplicar estos preceptos para no disponer una medida tan gravosa como la detención preventiva, máxime si existe un requerimiento conclusivo a favor de los imputados, lo que en todo caso debió disponer es la libertad de los procesados, bajo medidas sustitutivas, más aún si el mismo Ministerio Público en su participación solicitó simplemente la aplicación de medidas sustitutivas; y, j) En ese sentido, al evidenciarse uno de los presupuestos del art. 125 de la CPE, resuelve dejar sin efecto el Auto de 12 de noviembre de 2013, dictado por el Juez demandado, disponiendo la libertad de los imputados bajo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.