SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015-S3
Fecha: 05-Ene-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian a través de la presente acción que el Juez demandado vulneró sus derechos fundamentales, al haber pronunciado la Auto de 12 de noviembre de 2013, disponiendo su detención preventiva, sin tomar en cuenta que en su caso existe Resolución de sobreseimiento pendiente de revisión ante el Fiscal Jerárquico, lo cual contradice la ratio decidendi de la SC 1071/2011-R, y también por no haber rectificado su decisión pese a sus solicitudes expresas, pero tampoco haber remitido la apelación incidental interpuesta en audiencia, contra dicha Resolución.
De la revisión de actuados, se tiene que el Auto de 12 de noviembre de 2013, emitida en cumplimiento al Auto de Vista de 20 de julio de 2011 que ordenó al Juez ahora demandado considerar nuevamente la aplicación de medidas cautelares, y que dispuso la detención preventiva de María Tania Somoza Lara y Edwin Rodolfo Rodríguez Somoza -ahora accionantes-, mereció por parte de estos últimos la interposición de apelación en la misma audiencia en que fue pronunciada.
No obstante ello, mediante escrito presentado al día siguiente -13 de noviembre de 2013- la parte accionante solicitó de manera directa al Juez demandado, que en cumplimiento de la ratio decidendi de la SC 1071/2011-R, modifique la Resolución pronunciada disponiendo su inmediata libertad, puesto que existia en su favor Resolución de sobreseimiento, y de no ser viable dicha solicitud, se disponga la inmediata remisión de la apelación interpuesta.
El Juez demandado pronunció decreto de 14 de noviembre de 2013, ordenando al Fiscal de Materia a cargo de la investigación del caso, un informe respecto al cumplimiento del art. 324 del CPP (referido a la impugnación del sobreseimiento) y respecto al pedido de disponer la remisión de la apelación, dispuso se esté a lo providenciado en audiencia de 12 de noviembre de 2013, que al respecto ordenó que el apelante debía proporcionar los recursos necesarios para remitir dicha apelación ante el Tribunal de alzada.
Luego de dicho actuado, el 18 de noviembre de 2013, los ahora accionantes presentaron una segunda solicitud, reiterando se cumpla con lo razonado en la citada SC 1071/2011-R, y en consecuencia se disponga su inmediata libertad. Dicha solicitud mereció el decreto de 21 de noviembre de 2013, que indicaba se debía estar a lo dispuesto mediante decreto de 14 del mismo mes y año; no obstante que, el 19 de noviembre, el informe solicitado al Fiscal de Materia ya había sido remitido y providenciado el mismo 21 de noviembre, con “Se tiene presente”.
De todo lo anterior se concluye que antes de acudir a esta acción de defensa, los accionantes activaron la apelación incidental para que un Tribunal de alzada corrija la supuesta indebida detención preventiva dispuesta por el Juez ahora demandado, pues es ése el mecanismo idóneo y expedito de reclamo -así reconocido por la jurisprudencia constitucional-, hecho que impide que esta justicia constitucional se pronuncie respecto a la legalidad o no de la detención preventiva, pues -se reitera- al encontrarse pendiente de resolución la apelación planteada, esta Sala mal podría analizar lo alegado, toda vez que, de hacerlo se generaría duplicidad de resoluciones creando disfunciones procesales innecesarias (SC 0608/2010-R de 19 de julio). Por lo que respecto a la presunta indebida detención preventiva, esta Sala se encuentra impedida de conocer el fondo de lo alegado, debiendo denegarse la tutela.
Los accionantes alegan una presunta dilación en cuanto a la tramitación del recurso de apelación antes aludido; al respecto corresponde recordar que en el trámite de apelación incidental dispuesto en el art. 251 del CPP se prevén plazos y modalidades expresamente regulados por ley, en este sentido y conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, su trámite no se encuentra supeditado a la provisión de recaudos más aún cuando involucra el derecho a la libertad personal del o los procesados; por lo que, al haberse evidenciado que el Juez cautelar demandado supeditó la tramitación del referido recurso a la provisión de recaudos (Conclusión II.1), corresponde conceder la tutela; por cuanto, dicho actuar generó una dilación indebida respecto a la situación jurídica de los accionantes lesionando efectivamente el derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad de los mismos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. La apelación incidental y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte