SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2015-S2

Fecha: 09-Ene-2015

concedió

la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 20 a 22 vta., por la que concedió la tutela solicitada disponiéndose que Kely Tania Alcázar Alcócer, Jueza de Instrucción en lo Penal de Tapacari de ese mismo departamento, en lo que respecta a la dilación del trámite en las sustanciación de la disposición respectiva, perteneciendo a la indicada autoridad demanda, pronunciar la resolución conveniente en el término de veinticuatro horas a partir de este pronunciamiento, y denegando la tutela en cuanto a la conclusión de la controversia planteada, con la consiguiente emisión de mandamientos de libertad, basado su resolución en los siguientes fundamentos: 1) El 18 de noviembre de 2013, se efectuó un informe policial preliminar al Fiscal de Materia, quién el 1 de igual mes y año, habría producido al registro y apertura del caso a denuncia por Juan Valencia Alanes en contra de “Tomás Portuguéz Choque, Cesar NN, Berno NN”, por una presunta comisión del delito de violación a la menor AA, de 16 años de edad, ocurrido en Kallani provincia Tapacari, el día sábado 9 de octubre del año antes mencionado, a hrs. 8:00; 2) Mediante memorial el Fiscal de Materia, presentó imputación formal contra los denunciados por los delitos de violación agravada y amenazas, solicitando la aplicación de medidas cautelares; habiéndose dispuesto la detención preventiva de los mismos según Auto de 18 de noviembre de 2013; 3) El Fiscal de Materia, hizo conocer a la Jueza de Instrucción en lo Penal de Tapacari, la Resolución de Sobreseimiento a favor de los ahora accionantes; además, la notificación a las partes, quienes no presentaron impugnación a la Resolución referida, a la vez la Jueza de     la causa, exigió que fuera complementado el informe del Fiscal, adjuntando la notificación de la Resolución de Sobreseimiento practicada a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tapacari, considerando la minoridad de la víctima, siendo notificado el Fiscal Departamental, con dicha determinación; 4) Por memorial de 20 de febrero del año indicado, los ahora accionantes solicitaron a la autoridad demandada mandamiento de libertad acogiéndose a la Resolución de Sobreseimiento, emitido por el Fiscal de Materia; mediante un decreto de 21 de febrero de 2014, admitiendo antecedentes, la notificación de 13 de igual mes y año, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tapacari; la Jueza ya mencionada, aludió la falta de constancia de parte de Fiscal de Materia, a ante el Fiscal Departamental y conjuntamente si se hubieran impugnado o no la Resolución de Sobreseimiento; 5) Conocido el informe presentado por el Fiscal de Materia, el 24 de febrero de 2014, pasado a hrs.11.00, habría dado a conocer ante el superior en grado la Resolución de Sobreseimiento, aún sin haber puesto a conocimiento a la autoridad demandada; 6) Se advierte la ausencia de una resolución definitiva, pronunciada por la autoridad demandada, ya sea negando o disponiendo la emisión de mandamiento de libertad; toda vez que, el memorial presentado por el Fiscal de Materia, a la autoridad Jerárquica quedó sin respuesta, probablemente debido a la baja médica de la autoridad recurrida; optando la parte accionante en acudir directamente a la vía constitucional para pedir solución a la controversia, desnaturalizando la particularidad de la acción de libertad al prescindir de la jurisdiccional penal que permanece inconclusa, en una clara muestra de mover una confrontación jurídica de ambas, haciendo inadmisible la concurrencia  de la presente acción tutelar; 7) No obstante hubo demora incurrida por el Fiscal de Materia en la exigencia de requisitos necesarios a su juicio para el pronunciamiento de una resolución, dejó transcurrir diez días, cuando debía hacerlo después de la primera providencia de 11 de febrero 2014, posibilitando a la partes hacer uso de los medios de impugnación respectivos; y, 8) En cuanto a posibles defectos procesales del enunciado Auto de 21 de febrero de 2014, pertenece acudir a la autoridad judicial que conoce la causa, a objeto de su reparación.