SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Bajo la modalidad de arrendamiento financiero directo, BNB Leasing S.A., otorgó una volqueta marca fotón con placa de control 2563-UPN a favor de Porfirio Apaza Luqui, quien canceló totalmente el financiamiento y luego cedió su derecho a la opción de compra a favor de su hija Noemy Apaza Apaza. En ese contexto, se suscribió con esta última persona la minuta de transferencia el 13 de septiembre de 2013, en cuya virtud se pagó el Impuesto a las Transacciones (IT) a favor del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), es decir, como tributo de dominio nacional según consta el Formulario 430 de Declaración Jurada IT con número de orden 2940852101 y en su calidad de sujeto pasivo del impuesto conforme lo establecido en el art. 6 del texto ordenado del Reglamento del IT, Decreto Supremo (DS) 24052 de 29 de junio de 1995, Adjuntando dichos documentos de pago de impuestos, se ingresó el trámite de transferencia de vehículo ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz signado con hoja de ruta 1701.
En dicho trámite se le entregó el Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013 de 14 de octubre, elaborado por el Analista Tributario, dirigido al Director de la Administración Tributaria Municipal vía el Responsable del Área de Vehículos, que luego de una interpretación normativa -a decir suyo escueta, sesgada y antojadiza- concluyó que en virtud al art. 17 de la Ley Municipal Autonómica 012 de 3 de noviembre de 2011 -Ley Municipal de Creación de Impuestos Municipales- y su Reglamento correspondía realizar la transferencia de BNB Leasing S.A., a favor de Noemy Apaza Apaza y proceder con la reliquidación del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas (IMT) de acuerdo al monto de la minuta y su respectivo pago del impuesto al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz del mencionado motorizado.
Es decir, a raíz de dicho informe -que no se constituye en una resolución administrativa fundamentada y en esa su cualidad le niega el uso de los recursos de impugnación previstos por ley- se vio imposibilitada de completar el registro de la transferencia del vehículo a favor de Noemy Apaza Apaza, o lo que es lo mismo, se rechazó de manera arbitraria la transferencia de dicho motorizado, lo que posteriormente le limitó realizar cualquier acto de disposición del vehículo, amparándose de manera ilegal en la Ley Municipal Autonómica 012, en contravención a lo dispuesto en la Ley 154 de 14 de julio de 2011 -Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos- aclarada por la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, desconociendo el principio de jerarquía normativa; sin tener encuentra, que BNB Leasing S.A., anteriormente ya pagó el IT ante el SIN, no siendo posible que se pretenda una nueva tributación, esta vez, un nuevo cobro del IMT ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, debido a que se constituye un impuesto de idéntica naturaleza por un mismo hecho generador, siendo un claro caso de doble tributación.
Por lo que, en su condición de vendedor, mediante nota LBN 979/2013 de 22 de octubre, dirigida al Director de la Administración Tributaria solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz proceda a responder de manera formal, esto es, pronunciando la correspondiente resolución administrativa expresa y debidamente motivada y fundamentada, ello, con la finalidad de que puedan interponer en la vía de impugnación los recursos administrativos que por ley le corresponden. Situación que no ocurrió, por cuanto, se limitaron a dictar una “providencia” de 11 de noviembre de 2013, en la que se determinó no emitir resolución expresa motivada y que los solicitantes se sujeten a lo dispuesto en el Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013, vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso; proveído que ni siquiera fue firmado por el Director de la Administración Tributaria, sino por dos funcionarios técnicos, como son el Responsable del Área de Vehículos y el Operador de Trámites Tributarios. Asimismo, en dicha providencia se señaló que es responsabilidad de la Administración Tributaria informar al sujeto pasivo sobre sus obligaciones tributarias.
Ante esa situación, realizó consultas al Viceministerio de Política Tributaria y al SIN solicitando se identifique con claridad el dominio tributario al cual pertenece el IT que grava la venta de bienes inmuebles y vehículos realizada por personas jurídicas cualquiera sea el giro del negocio, en relación a lo dispuesto por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 317; la que fue respondida, por el Viceministerio mediante nota MEFP/VPT/GDTI/UTTRE 370/2013 de 14 de noviembre y por el SIN a través de nota SIN/PE/GG/GJNT/DNC/NOT/0226/2013 de 2 de agosto, en sentido de que las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores, cuando son efectuados por empresas unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales, cualquiera sea el giro de negocio que éstas tenga, como es el caso de BNA Leasing S.A., al constituirse en hechos generadores que se encuentran fuera del gravamen de IMT de inmuebles y vehículos automotores conforme al apartado c del art. 8 de la Ley 154, y lo establecido por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 317, son hechos generadores que pertenecen al dominio tributario nacional. En consecuencia, alcanzados por el IT establecido en la Ley 843 de 31 de diciembre de 2012.
Lo que significa que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus reparticiones correspondientes realizó una interpretación arbitraria del art. 8.c de la Ley 154, que fue aclarado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 317, que establecen los lineamientos y la distribución de los impuestos de dominio de los gobiernos autónomos, por lo que las leyes de creación de tributos de dichos gobiernos deben ajustarse y ceñirse a lo establecido en la Ley 154, marco de alcance nacional y orgánica, que fue emitida dentro de lo establecido en el art. 323.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
De otro lado, señala que desconoce la obligatoriedad de la Ley Municipal Autonómica 012, porque incumplió lo dispuesto en el art. 164.II de la CPE, al no haberse publicado, inobservando el principio de publicidad de la norma. Asimismo, se vulneró su derecho a la petición en razón que la respuesta que se le dio a través del Auto de 11 de noviembre de 2013, no estuvo debidamente motivada conforme lo exige el contenido de este derecho, desarrollado en la SC 0176/2003-R de 17 de febrero.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
- III.2 Análisis del caso concreto
- 2º Disponer