SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
III.2 Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la entidad accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de petición, a la propiedad, así como la inobservancia del principio de jerarquía normativa, alegando que dentro del trámite de transferencia de vehículo realizado ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, esta entidad municipal, pretende, por un mismo hecho generador incurrir en un supuesto de doble tributación. En efecto, esa decisión fue asumida a través de un informe de funcionarios técnicos y luego de un proveído, actos que le imposibilitaron completar el registro de transferencia de un motorizado ante dicho Gobierno Municipal, sin tener en cuenta que ninguno de esos actos se constituyen en una resolución administrativa debidamente fundamentada que le permita utilizar la vía recursiva administrativa prevista por ley. Además, a partir de una interpretación arbitraria del art. 8.c de la Ley 154, aclarada por la Ley 317, entendiendo que la Ley Municipal Autonómica 012, tiene la misma jerarquía que dichas disposiciones nombradas, por lo que -a decir suyo- en mérito a dicha Ley Municipal, el Gobierno Autónomo podría gravar dichas transferencia con el IMT; sin tener en cuenta que el hecho generador pertenece al dominio tributario nacional, esto es al IT ante el SIN, por tratarse de una transferencia onerosa (venta) de un vehículo efectuado por una empresa.
Es decir, el problema jurídico se circunscribe a analizar si el Auto de 11 de noviembre de 2013, que en su parte de motivación se remitió al Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013 de 14 de octubre, disponiendo que la entidad ahora accionante BNB Leasing S.A., se sujete al mismo, constituyéndose este Auto en una Resolución administrativa fundamentada impugnable en el ámbito administrativo tributario municipal. Por lo mismo, no corresponde a la justicia constitucional resolver, a través de esta acción de amparo constitucional, si el Impuesto a la Transferencia que grava la venta de bienes inmuebles y vehículos automotores pertenece a dominio tributario nacional o a dominio tributario municipal; problema jurídico que será resuelto en la propia instancia tributaria o ante las instancias que se hubieran activado para dilucidar dicha problemática.
Delimitado como está el problema jurídico, es posible concluir que el Auto de 11 de noviembre de 2013, por el cual el Operador de Trámites Tributarios y el Responsable Área de Vehículos de la ATM del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respondieron a BNB Leasing S.A., Sociedad de arrendamiento financiero, en sentido de que debían sujetarse a lo dispuesto en el Informe ATM/UPMC/AV 1399/2013; aclarando que cumplió con su deber de informar al contribuyente de sus obligaciones tributarias (Conclusión II.1.3.), no se constituye en una resolución administrativa que declare de manera fundamentada la existencia de un impuesto municipal no cancelado, por cuanto simplemente se remite al Informe elaborado y suscrito por técnicos de dicha Administración.
Al respecto, es necesario señalar que ante la solicitud del accionante de que se emita un acto administrativo, para que este pueda ser impugnado en la vía administrativa, las autoridades codemandadas se limitaron a remitirse a un Informe, sin generar una verdadera resolución que sin remitirse a ningún otro obrado se explique por sí misma en hechos y en Derecho como para determinar que el impuesto le era aplicable al accionante; en ese marco, la ATM, encargada de la recaudación de impuestos de un Gobierno Autónomo Municipal, para determinar con eficacia los adeudos tributarios en el marco de los impuestos de dominio municipal, una vez finalizada la investigación y verificación de las declaraciones tributarias, debe realizar una liquidación o determinación tributaria a través de una resolución administrativa fundamentada, que no es otra cosa que la declaración de la existencia de un impuesto no cancelado. Solo así el contribuyente o sujeto pasivo del tributo puede impugnar la determinación tributaria, sea en la vía administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en la vía judicial mediante el proceso contencioso tributario. Es decir, en el caso concreto, la inexistencia de una resolución administrativa debidamente motivada impidió a la entidad ahora accionante utilizar los medios de impugnación previstos por ley, pues ante la carencia de resolución no existió ningún acto impugnable en sede administrativa, dado que la solicitud de resolución fundamentada fue respondida por una simple providencia, habiéndose en consecuencia vulnerado sus derechos al debido proceso en su vertiente de derecho una resolución debidamente fundamentada, que pueda ser impugnada en la vía administrativa; y, a la petición, pues su referido pedido fue respondido por una simple providencia.
Asimismo, con relación al Alcalde codemandado, cabe aclarar que éste no contaba con legitimación pasiva, toda vez que el mismo no suscribió ninguno de los actos ahora impugnados, razón por cual corresponde la denegatoria de la tutela impetrada con relación a la autoridad codemandada, pues recuérdese que la legitimación pasiva es la coincidencia entre la autoridad demandada y aquella que supuestamente incurrió en los actos u omisiones demandadas; así de la lectura de la acción constitucional y los antecedentes se evidencia que en ninguno de los actos impugnados figura la autoridad codemandada, razón por la cual corresponde la denegatoria de tutela respecto a ésta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
- III.2 Análisis del caso concreto
- 2º Disponer