SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
1)
Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, mediante informe escrito cursante de fs. 11 a 13, informó: 1) Que el 13 de marzo de 2014, se presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva por Sonia Gutiérrez Mamani, mismo que, se providenció el 14 de marzo de igual año, señalando audiencia para el 18 de marzo de 2014, a horas 17:00; 2) Que el “17” de similar mes y año, en el tablero de juzgado, se convocó a la audiencia impetrada, en la que se evidenció la inasistencia de la parte accionante y de su abogado defensor, pretendiendo sorprender la buena fe de la Jueza de garantías, indicando que no se cumplieron los plazos establecidos por ley, siendo que los mismos se cumplieron a cabalidad, remitiendo a la central de notificaciones para que se notifiquen a las partes procesales, conforme prevé el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), también elaboró oficio de conducción de la imputada, sin embargo, la parte accionante no recogió el referido oficio, aclarando que su despacho, no cuenta con “Auxiliar II” para que se proceda a la notificación, debiendo ser únicamente la central de notificaciones la que cumpla con dichas diligencias de notificaciones, situación que es de pleno conocimiento de los litigantes y víctimas; 3) Con relación a la apelación interpuesta contra la sanción disciplinaria, cursa en el cuaderno de control jurisdiccional el memorial de 13 de marzo de 2014, presentado por la ahora accionante y providencia de 14 del mismo mes y año; y, 4) De acuerdo con los arts. 238 del CPP, 123 y 155 de la LEPS, la hoy accionante, no tiene fundamento jurídico que respalde su acción, con relación a la sanción disciplinaria y la apelación, toda vez que, la ley es clara y de cumplimiento obligatorio, ya que, para apelar debe recurrir ante el juez de ejecución penal, tal cual prevén los arts. 238 y 123 párrafo segundo del CPP.
La accionante, por medio de su representante, considera lesionado, su derecho a la libertad y al debido proceso, toda vez que: 1) La autoridad judicial demandada, si bien señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro del plazo instituido por ley, no ejecutó de manera oportuna la notificación a los sujetos procesales, suspendiendo la misma por incomparecencia de las partes; y, 2) La autoridad policial demandada, ejecutó la sanción disciplinaria, recluyéndola en un régimen más riguroso, omitiendo la apelación formulada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.6.
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos
- La Constitución Política del Estado, conforme establece el art. 180.I, sustenta principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, concordante con el contenido del art. 178.I de la Norma Suprema, que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes, principios orientadores que coadyuvan a que no se lesionen derechos
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas,
- La jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, ha sido uniforme al sostener: '…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado'
- El hábeas corpus correctivo, no tiene como principal objetivo la búsqueda de la libertad del procesado, sino, como su nombre indica, corrige las agravantes ilegales de las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de su libertad
- el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo