SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

Del análisis minucioso de antecedentes, se infiere que, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, efectivamente, a solicitud de la hoy accionante, el 14 de marzo de 2014, señaló audiencia para consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva, fijando la misma para el 18 de marzo del mismo año, horas 17:00, empero se evidencia que la autoridad judicial demandada no efectivizó la notificación a la parte impetrante o abogado defensor, al contrario, realizó notificaciones a los coacusados, sin que estos formulen solicitud alguna de audiencia de cesación a la detención preventiva, derivando esta situación en la incomparecencia de la parte impetrante, a la referida audiencia; en tal situación, la autoridad demandada suspendió la audiencia; sin embargo, dicha suspensión no fue responsabilidad de la parte accionante, máxime si no fue legalmente notificada, es así que, la autoridad demandada tenía la obligación de señalar nueva audiencia de oficio, cumpliendo, su verdadero rol de contralor de derechos y garantías fundamentales en la etapa preparatoria, pero al no haberlo hecho, dejó en indiscutible incertidumbre la situación jurídica de la imputada y por ello, su actuación se constituye en dilatoria, que quebranta el principio de celeridad procesal.

Asevera la autoridad judicial demandada, que la solicitante -ahora accionante-, no se apersonó a recabar el oficio de conducción; argumento no válido, y que en todo caso, constituye también un acto dilatorio, contrario al derecho fundamental de la libertad; toda vez que, dicha autoridad debió observar el mandato imperioso de los arts. 115, 178.I, 180 y 410 de la CPE, que hacen, indubitablemente, referencia a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, observando el principio de celeridad, precisado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; mismo que, debe ser cumplido de forma obligatoria por parte de los jueces y tribunales; en tal sentido, en el caso de autos, se tiene que esta autoridad tuvo la obligación de hacer cumplir y supervisar todas sus determinaciones; por lo que, no es desde ningún punto de vista, aceptable que el oficio de conducción esté supeditado en su efectividad a la parte imputada, como así pretende la autoridad judicial demandada, atribuir hechos que son de su estricta responsabilidad -más aún, encontrándose de por medio el derecho a libertad- el ejecutar en el marco del principio de celeridad el oficio de conducción; al no haberse actuado así, sin duda se ha vulnerado un derecho primario como es la libertad.

Finalmente, con relación a la codemandada Luz María Alaja Aruquipa, Directora del COF de Obrajes, se constata que efectivamente dicha autoridad tiene facultades para imponer sanciones disciplinarias a los internos del penal; empero, no es menos cierto que, debe cumplir el procedimiento especial, pues la sanción debe ser informada a la autoridad jurisdiccional de forma oportuna, no correspondiendo ser aplicada mientras la misma no sea ejecutoriada, peor aún, si existe un recurso de apelación pendiente a resolverse por autoridad judicial competente; en el caso de autos, se tiene plena certeza que la autoridad policial demandada, de forma arbitraria, ejecutó la sanción impuesta a la ahora accionante, agravando sus condiciones de privación de su libertad, al encontrarse la accionante en una celda de aislamiento e incomunicada, sin que se haya resuelto su recurso de apelación incoado contra dicha sanción, conforme se tiene del propio informe de la autoridad policial demandada, descrito en el punto I.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Directora del COF de Obrajes, al haber ejecutado una sanción disciplinaria (sin que se hubiere resuelto el recurso de apelación planteado), en una celda de aislamiento, vulneró el debido proceso; el cual, se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad de la accionante; en este sentido, es aplicable el “hábeas corpus” correctivo, ahora acción de liberad, toda vez que, constituye un instrumento procesal adecuado para resolver el trato incorrecto de los detenidos, como se da en el presente caso, en el que se constata una agravación ilegítima de la forma y de las condiciones en las que se encuentra cumpliendo con la medida de detención preventiva.