SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
i)
Luz María Alaja Aruquipa, Directora del COF de Obrajes, en audiencia, informó: i) Que el 4 de marzo de 2014, la ahora accionante infringió la norma prevista por los arts. 7 y 120 (no especifica de que ley), por haber consumido alcohol en el establecimiento penitenciario; ii) El 5 de marzo de 2014, se le notificó legalmente para que se presente el 6 de similar mes y año, al Consejo Penitenciario, mismo que determinó la sanción de diez días de aislamiento, notificándole con dicha sanción el mismo día, advirtiéndosele que tiene derecho de apelar hasta el 13 de marzo, no habiendo apelado; iii) A la imputada se le reubicó a otra sección, pero no a otro establecimiento, no siendo evidente que esas celdas son calabozos; y, iv) En ningún momento la interna manifestó que apelaría de la resolución, porque en ese caso, de ninguna manera se hubiera ejecutado la sanción impuesta por el Consejo Penitenciario.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.6.
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos
- La Constitución Política del Estado, conforme establece el art. 180.I, sustenta principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, concordante con el contenido del art. 178.I de la Norma Suprema, que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes, principios orientadores que coadyuvan a que no se lesionen derechos
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas,
- La jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, ha sido uniforme al sostener: '…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado'
- El hábeas corpus correctivo, no tiene como principal objetivo la búsqueda de la libertad del procesado, sino, como su nombre indica, corrige las agravantes ilegales de las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de su libertad
- el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo