SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
concedió
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 011/2014 de 21 de marzo, cursante de fs. 23 a 25 vta., por la que concedió la tutela solicitada, en contra de Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, a fin de que señale audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro del término establecido por la jurisprudencia constitucional, se remita oportunamente el oficio de conducción y las notificaciones correspondientes a la interesada. Del mismo modo, concedió la tutela en contra de Luz María Alaja Aruquipa, Directora del COF de Obrajes, disponiendo que se deje en suspenso, en el día, la medida disciplinaria impuesta, entretanto se resuelva la apelación interpuesta, con los siguientes fundamentos: a) Que el Ministerio Público emitió acusación formal contra Sonia Gutiérrez Mamani y otros, por la supuesta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, proceso que a la fecha se encuentra sin sentencia; b) La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, previa solicitud de la accionante, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, la que no se llevó a cabo por inasistencia de la solicitante -hoy accionante- y de su abogado; sin embargo, cursa en antecedentes diligencias de notificación a los coimputados y no así a la interesada, pese a que se señaló domicilio procesal, mediante memorial del 13 de marzo de 2014, que fue admitido por la autoridad jurisdiccional. Observándose las notificaciones innecesarias a los otros coacusados, ya que, ninguno de ellos solicitaron cesación a la detención preventiva, y en todo caso, la autoridad judicial demandada sólo requería la presencia de la hoy accionante, su abogado, víctima o querellante, toda vez que, por jurisprudencia constitucional, en ese tipo de audiencias, no es indispensable la presencia de la autoridad fiscal; c); La autoridad jurisdiccional demandada sostiene que, la parte impetrante no se apersonó a recoger el oficio de conducción; por lo que, es extremadamente abusivo, pues se trata de un proceso de orden público; es decir, que no es un delito de acción privada que tramitan las partes, por eso mismo, es obligación de la autoridad judicial y de los funcionarios del juzgado, elaborar, remitir y asegurar la conducción de la acusada, sin que la detenida preventivamente tenga que realizar más actividad, que efectuar sus solicitudes; aspecto que también genera violación a sus derechos y al debido proceso; d) Una vez suspendida la audiencia, la Jueza debió señalar de oficio una nueva, ya que ni la acusada ni su abogado asistieron por falta de notificación con dicho señalamiento, lo cual genera retardación de justicia; e) Dichas sanciones son tomadas por un consejo, sin embargo, en la resolución emitida, no hay prueba de que el caso haya sido determinado por el Consejo Penitenciario, empero sólo consta la firma de la autoridad policial demandada, quien señaló que la sanción la ejecutó tras esperar siete días de su notificación, para que la accionante apele de la resolución, provocándole un aislamiento en régimen riguroso, sin comunicación y dotándole sólo el derecho de alimentación y uso del baño; f) La hoy accionante, reclamó por el encierro, señalando que su abogado apeló la resolución de sanción, sin embargo, la autoridad policial demandada procedió a ejecutar la misma, sin esperar el trámite de apelación que fue presentado dentro de término, si bien no se le hizo conocer de manera oficial de este recurso, debió tomar las previsiones necesarias y solicitar información al juzgado, ante quien se remitió copia de la resolución de sanción y la notificación a la hoy accionante. Teniéndose en cuenta que un trámite de apelación, ante el Juzgado de Ejecución Penal, dura mínimamente quince días, hasta obtener antecedentes, correr traslado y otros trámites inherentes, el término siete días que previó la Directora del COF de Obrajes, para ejecutar la sanción, fue muy breve y su decisión muy apresurada; y, g) Si bien la apelación de la sanción fue presentada ante la autoridad judicial, ahora demandada, con el argumento de que no había juez de ejecución penal, no es menos cierto que la Ley de la Policía Nacional establece que la apelación debe presentarse ante el juez de ejecución penal, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, sin embargo, la autoridad jurisdiccional, ante la presentación del memorial de apelación, pudo disponer se remita a conocimiento del juez de ejecución penal para fines consiguientes de ley, ya que, estaba de por medio el derecho de locomoción de la acusada, siendo que de la sanción derivó una reclusión forzada dentro del propio recinto carcelario.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.6.
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos
- La Constitución Política del Estado, conforme establece el art. 180.I, sustenta principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, concordante con el contenido del art. 178.I de la Norma Suprema, que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes, principios orientadores que coadyuvan a que no se lesionen derechos
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas,
- La jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, ha sido uniforme al sostener: '…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado'
- El hábeas corpus correctivo, no tiene como principal objetivo la búsqueda de la libertad del procesado, sino, como su nombre indica, corrige las agravantes ilegales de las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de su libertad
- el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo