SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2015-S3

Fecha: 16-Ene-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2015-S3

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey         

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 07279-2014-15-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 9 de 2 de mayo de 2014, cursante de fs. 140 a 148 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Pozo Vedia contra Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; e Ilse Margarita Carrasco Zenteno y Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Camiri del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de junio de 2013, cursante de fs. 76 a 83, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en la vía incidental planteó extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y los jueces técnicos demandados emitieron el Auto Interlocutorio 4/2012 de 10 de julio, rechazando esa excepción, con el argumento de no haberse fundamentado y probado la mora procesal más allá del plazo máximo establecido legalmente ni tampoco la responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, Resolución ilegal porque “…rechaza el incidente, sin ingresar al fondo, con el argumento de que no se hubiese señalado la mora procesal, extremo totalmente falso” (sic).

En recurso de alzada, los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 127 de 14 de septiembre de 2012, declarando improcedente la apelación planteada y confirmando el Auto Interlocutorio 4/2012, siendo que el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso fue planteado con la debida fundamentación y señalando la mora procesal, “…por tal motivo el mencionar que no se planteado de manera fundamentada y probada, es totalmente falso…” (sic); también, el Tribunal de alzada fundamentó que, el delito por el cual está siendo procesado el accionante, es de lesa humanidad, lo cual no es evidente y erróneamente se pronunció sobre la imprescriptibilidad de los delitos de narcotráfico, no obstante que reconocieron en su fallo, que el accionante está siendo juzgado por más de tres años.

Asimismo, los Vocales demandados, en su Auto de Vista “…mencionan que la excesiva carga procesal no es perdida de tiempo y que el delito de narcotráfico no es delito de lesa humanidad, rechazando el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo que la jurisprudencia constitucional y la normativa existente, señalan claramente que la excesiva carga procesal es perdida de tiempo y que cuando se plantea extinción por duración máxima del proceso, no se está ingresando al delito de narcotráfico, solamente al tiempo transcurrido, por tal motivo se ha vulnerado el derecho al debido proceso…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 9, 13.I, 14.III, IV y V, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiéndose la nulidad del Auto Interlocutorio 4/2012 de 10 de julio y del Auto de Vista 127 de 14 de septiembre de “2013”; además, se declare la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del proceso, debiendo procederse al respectivo archivo de obrados; también, “…Determinar que el delito de narcotráfico, al pedirse la extinción por duración máxima del proceso, no puede considerarse como delito de lesa humanidad, debido a que la prescripción y el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, son dos figuras diferentes que confundió a los Vocales demandados, porque el incidente de extinción de acción planteado por mi persona no se ha invocado la causal de prescripción prevista en el art. 27 inc. 8 del CPP, de manera que no correspondía que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre dicho motivo, sino sobre el invocado que está expresamente previsto en el inc. 10 de la misma disposición legal y se refiere a la duración máxima del proceso, otro aspecto a considerar es que la prescripción es una figura jurídica de naturaleza sustantiva, mientras que la causal invocada por mi persona es de naturaleza estrictamente procesal” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Señalada la audiencia para el 2 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 140, presente el accionante asistido de sus abogados, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados del accionante, en audiencia ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliándola señalaron que, la prueba fue ofrecida y señalada; y, no es evidente que, no se realizó una minuciosa exposición de los actos disfuncionales en los que incurrió el Ministerio Público para llevar adelante el proceso, siendo “…el único fundamento que el Tribunal de Sentencia argumenta que nuestro cliente, en esa oportunidad, no hubiese fundamentado ni probado…” (sic); sin embargo, se realizó una clara fundamentación.

Asimismo, en el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación y a los Vocales demandados, sin solicitarles la excepción de prescripción, confundieron ésta con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ilse Margarita Carrasco Zenteno y Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Jueces Técnicos -ahora demandados-, por informe presentado el 21 de marzo de 2014 cursante de fs. 93 a 94 vta., señalaron que, la acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo de los seis meses; además, el fundamento del rechazo a la excepción planteada por el ahora accionante, fue el de la SC 0033/2006-R de 11 de enero; también, en el planteamiento del incidente, solo se realizó una relación procesal, sin precisar quién es el sujeto procesal responsable de la retardación de justicia, pretendiendo que la “auditoría procesal” (sic) la realice el Tribunal de Sentencia.

Por último, emitieron el Auto 4/2012, y en ninguna de sus partes, tomaron como fundamento la imprescriptibilidad de los delitos de tráfico de sustancias controladas por ser considerados delitos de lesa humanidad.

Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera  del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no se presentaron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentaron informe alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 126.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 9 de 2 de mayo de 2014, cursante de fs. 140 a 148 vta., concedió la tutela solicitada, únicamente respecto de los Vocales demandados y denegó respecto de los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia “… habida cuenta que la resolución del tribunal de alzada tiene que resolver con carácter previo, revisar su actuación…” (sic), disponiendo la nulidad del Auto de Vista 127 de 14 de septiembre de 2012 y posteriormente se emita un nuevo fallo, atendiendo los puntos de la apelación planteada, con el fundamento que: 1) El Tribunal de alzada en ningún momento resolvió la prescripción, pues atendió exclusivamente la extinción; 2) Tanto el Tribunal de primera instancia como el de alzada, señalaron que el narcotráfico es un delito de lesa humanidad así la Constitución Política del Estado no lo exprese; y, 3) El Tribunal de alzada, pese a la tibieza de la exposición del accionante, no atendió el memorial de alzada ni fundamentó conforme al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no resolviendo de forma puntual respecto del Tribunal de primera instancia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia es pronunciada dentro de término.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto Interlocutorio de 4/2012 de 10 de julio, el Tribunal de Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz, rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteada por el accionante (fs. 12 vta. a 13 vta.).

 

II.2.  Cursa memorial de 13 de julio de 2012, por el cual el accionante, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 4/2012 (fs. 16 a 17 vta.).

 

II.3.  Por Auto de Vista 127 de 14 de septiembre de 2012, los Vocales demandados, declararon admisible e improcedente la apelación incidental presentada por el accionante (fs. 45 a 46 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por cuanto, en primera instancia, fue  rechazada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en alzada, los Vocales demandados, declararon improcedente la apelación planteada, sin una debida fundamentación, pese al incidente planteado de manera fundamentada y con señalamiento de la mora procesal. Así, en alzada, erróneamente argumentaron que el delito por el cual está siendo juzgado es de lesa humanidad y equivocadamente se pronunciaron sobre la imprescriptibilidad de los delitos de narcotráfico y no obstante que reconocieron en su fallo, que el accionante está siendo juzgado por más de tres años, su decisión fue contradictoria a ese reconocimiento.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El solicitante de la extinción de la acción penal debe demostrar que fundamentó que la mora procesal es de responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público 

El Tribunal Constitucional a través de la SC 0033/2006-R de 11 de enero, señaló que: “…es necesario referir que el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido mencionando las piezas procesales con las que acreditó la demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, conforme a lo determinado por la SC 101/2004, de 14 de septiembre y el AC 0079/2004, de 29 de septiembre, pues quien pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, lo que no implica ni se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir nueva prueba, cuando la misma se encuentra en el expediente del proceso, sino únicamente individualizarla; fallos que son de cumplimiento vinculante y obligatorio y tienen la debida fundamentación jurídica, doctrinal y constitucional relativa al tema tratado.

En partes salientes el AC 79/2004-E CA, señala textualmente lo siguiente:

'Conforme a lo glosado, la Sentencia estableció que quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público; no siendo posible, a través de la presente Resolución establecer criterios para el análisis de cada caso'

(...) De otro lado, pero en conexión y coherencia con lo anotado, corresponde volver a precisar que lo que la Constitución persigue `…es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal' lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable.

Con relación al segundo punto, partiendo del análisis del art. 133 del CPP y de la Disposición Transitoria Tercera del CPP y su compatibilización con el art. 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre la exigencia constitucional de celeridad procesal y las normas internacionales sobre derechos humanos, el concepto de plazo razonable debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en cuenta, 'la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales…`; dejando claramente establecido que este plazo, en ningún caso puede exceder el límite de lo razonable'.

Respecto a los casos en que existe pluralidad de encausados y la situación de aquellos que no provocaron la retardación de justicia; cabe precisar que solamente se viola el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable, cuando la dilación del proceso es atribuible al órgano judicial o administrativo y no a los imputados; consiguientemente, el presupuesto relevante para la extinción de la acción penal, es la constatación de que fue el Estado, a través de sus órganos competentes de la justicia penal, el que provocó la dilación del proceso; por tanto, será el juez de la causa el que constate esta situación; como quedó precisado en el último párrafo de la SC 101/2004, al señalar que: '…vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado'.

Consiguientemente, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada'”.

III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones

El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados; de forma que “Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” y que “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos corresponden).

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” (las negrillas son agregadas).

De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o implemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el Juez, de una forma imparcial, debe expresar en su Resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el por qué- valoró los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas.

III.3. Análisis del caso concreto 

El accionante alega la lesión de los derechos invocados en la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, siendo rechazada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en alzada, los Vocales demandados, declararon improcedente la apelación planteada, sin una debida fundamentación, pese al incidente planteado de manera fundamentada y con señalamiento de la mora procesal. Así, en alzada, los Vocales demandados, erróneamente argumentaron que el delito por el cual el accionante está siendo juzgado es de lesa humanidad y equivocadamente se pronunciaron sobre la imprescriptibilidad de los delitos de narcotráfico y no obstante que reconocieron en su fallo, que el accionante está siendo juzgado por más de tres años, su decisión fue contradictoria a ese reconocimiento.

Previamente corresponderá referir que no corresponde analizar la actuación del Tribunal de primera instancia en la medida en la que su actuación debió ser examinada por el Tribunal de apelación; de ahí que únicamente corresponde el análisis de la decisión del Tribunal ad quem; lo anterior en atención a la excepcional subsidiariedad que opera en las acciones de libertad (SC 0080/2010-R de 3 de mayo).   

         De lo obrado se tiene que, el Tribunal de Sentencia Penal de Camiri de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto Interlocutorio 4/2012, rechazando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteada por el accionante.

         Así, el accionante, por memorial de 13 de julio de 2012, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 4/2012, con el fundamento de que, ese fallo “…carece de motivación y fundamentación, debido a que no es concisa, clara y menos aún integra todos los puntos demandados, olvidándose expresar las razones determinativas que justifican su decisión, limitándose a indicar que se debe probar que la mora procesal es de responsabilidad del Órgano Judicial o el Ministerio Público” (sic), siendo que en el incidente planteado, expuso claramente que la demora judicial era responsabilidad del Ministerio Público y del Órgano Judicial, señalando inclusive las fojas correspondientes del cuaderno procesal donde se evidencia dichas dilaciones, “…Ver apartado II incisos A al C de dicho memorial donde se precisa que el Ministerio Publico demoró en la Etapa Preparatoria del proceso y el Órgano Judicial durante todo el año 2011 mantuvo inactivo el proceso penal” (sic).

         También, alegó que, corresponde al Órgano Judicial, analizar en términos objetivos y verificables los motivos que dieron lugar a la dilación del proceso; además, la no conclusión de la causa dentro del plazo máximo establecido, “…es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos jurisdiccionales del Sistema Penal y NO a acciones dilatorias del imputado o procesado” (sic).

         Por otra parte, los Vocales demandados, por Auto de Vista 127 de 14 de septiembre de 2012, declararon admisible e improcedente la apelación incidental presentada por el accionante, decisión asumida conforme al siguiente razonamiento:

         Considerando que, hasta el momento de dictarse la Sentencia de 27 de marzo de 2010, transcurrió un año, un mes y veintisiete días; también, ante la apelación y posterior recurso de casación interpuesto por el accionante, hasta la radicatoria en la Corte Suprema de Justicia pasó “…un año, cuatro meses y veintiocho días…” (sic), plazo inferior al previsto por ley.

         Además, razonaron que, “…el cómputo efectuado por el recurrente pasa por una rigurosidad matemática impresionante, milimétrica podríamos decir, pero, absolutamente teórica, literal y arbitraria, además, pues, por ejemplo, dice: '(…) ha iniciado la investigación en fecha 31 de enero de 2009, concluyendo con una acusación en fecha 4 de enero de 2010, perdiendo el tiempo de 11 meses, tal cual se…' incluyendo, adrede, los seis meses de la etapa preparatoria que, sin embargo, no puede ser incluido dentro de los tres años de duración máxima del proceso, habida cuenta que es un plazo fijado y señalado por ley, no pudiendo ser considerado, en consecuencia, como dilatorio o indebido…” (sic).

         Asimismo, consideraron que, el delito de narcotráfico es un delito de lesa humanidad y por lo tanto, imprescriptible.

         Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, en el trámite de extinción de la acción penal, el accionante debe demostrar que fundamentó su pretensión, mencionando las piezas procesales con las que acredite la mora procesal más allá del plazo máximo establecido legalmente y que la misma es atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público.

         Así, deberá precisarse de manera puntual los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, no siendo necesario producir nueva prueba cuando ésta ya se encuentra en el legajo de la causa, bastando solamente su individualización.

         Ahora bien, en la problemática jurídica en revisión se tiene que, el accionante en la apelación incidental planteada, expresó como agravios la demora judicial, atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, señalando inclusive las fojas correspondientes del cuaderno procesal donde se evidencia dichas dilaciones, y que la no conclusión del proceso se debe a las omisiones o falta de diligencia, de los ya citados, y no a las acciones del imputado o procesado -ahora accionante-.

         Sin embargo, las autoridades demandadas, dictaron el Auto de Vista cuestionado sin responder a los agravios alegados por el accionante, no desvirtuando de forma alguna su pretensión respecto de la demora procesal atribuible al Órgano Judicial y al Ministerio Público, por cuanto, ante el señalamiento expreso de las fojas en las cuales se hubiera incurrido en dilación, no hubo respuesta alguna al respecto, argumentando únicamente de la rigurosidad matemática del accionante en el cómputo, no siendo razonable ni respondiendo las dudas del justiciable.

         Por lo que, los Vocales demandados, ante la fundamentación -por parte del accionante- de la mora procesal más allá del plazo legal, atribuida al Órgano Judicial y al Ministerio Público, en la que incluso fueron las propias autoridades demandas quienes reconocieron la precisión de los actuados procesales que provocaron la demora invocada; sin embargo, no supieron responder de forma precisa y su fundamentación no se circunscribió a los aspectos apelados, no existiendo pronunciamiento alguno respecto de esas piezas procesales acusadas de provocar dilación.

         Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0104/2013 de 22 de enero, determinó que: “…el Tribunal de alzada al emitir la Resolución cuestionada mediante la presente acción constitucional, erróneamente se pronunció revocando la declaratoria de extinción de la acción penal impetrada por el accionante, fundamentando que el delito por el que está siendo procesado es de lesa humanidad, como lo determina el art. 145 de la Ley 1008 aludiendo que así ha sido declarado por los Tratados Internacionales como la Convención de Viena, lo que no es evidente toda vez que precedentemente se han transcrito los instrumentos internacionales en los cuales no se establecen que el narcotráfico sea un delito de lesa humanidad; empero al margen de los aludido, la petición del accionante fue la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que es diferente a la extinción también de la acción penal por prescripción, que como se ha visto son institutos jurídicos diferentes, puesto que la última nombrada está vinculada con el delito lo que no ocurre con la primera, que procede por la dilación y por el transcurso del tiempo y falta de celeridad procesal en la sustanciación del proceso y que lesiona efectivamente el debido proceso que como derecho fundamental consagrado por el orden constitucional como por los instrumentos internacionales, merece protección de la persona que tiene el derecho a ser juzgada en un plazo razonable, que en nuestro ordenamiento jurídico este plazo ha sido establecido en tres años…”.

         Por lo que, los Vocales demandados, al considerar en el Auto de Vista cuestionado que, los delitos de narcotráfico son imprescriptibles por ser considerados de lesa humanidad, dejaron de lado el entendimiento jurisprudencial precedentemente expuesto, lo que deriva en la dictación de un fallo no razonable al fundar su decisión en un razonamiento equivocado.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, únicamente respecto a los Vocales demandados, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art, 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 9 de 2 de mayo de 2014, cursante de fs. 140 a 148 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

 

1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto de los Vocales demandados y conforme a los razonamientos expuestos; y, 

Por Secretaría General de éste tribunal REMITIR antecedentes al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público para identificar las responsabilidades por los demandados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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