SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2015-S3

Fecha: 16-Ene-2015

ha iniciado la investigación en fecha 31 de enero de 2009, concluyendo con una acusación en fecha 4 de enero de 2010, perdiendo el tiempo de 11 meses, tal cual se

         Además, razonaron que, “…el cómputo efectuado por el recurrente pasa por una rigurosidad matemática impresionante, milimétrica podríamos decir, pero, absolutamente teórica, literal y arbitraria, además, pues, por ejemplo, dice: '(…) ha iniciado la investigación en fecha 31 de enero de 2009, concluyendo con una acusación en fecha 4 de enero de 2010, perdiendo el tiempo de 11 meses, tal cual se…' incluyendo, adrede, los seis meses de la etapa preparatoria que, sin embargo, no puede ser incluido dentro de los tres años de duración máxima del proceso, habida cuenta que es un plazo fijado y señalado por ley, no pudiendo ser considerado, en consecuencia, como dilatorio o indebido…” (sic).

         Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, en el trámite de extinción de la acción penal, el accionante debe demostrar que fundamentó su pretensión, mencionando las piezas procesales con las que acredite la mora procesal más allá del plazo máximo establecido legalmente y que la misma es atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público.

         Ahora bien, en la problemática jurídica en revisión se tiene que, el accionante en la apelación incidental planteada, expresó como agravios la demora judicial, atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, señalando inclusive las fojas correspondientes del cuaderno procesal donde se evidencia dichas dilaciones, y que la no conclusión del proceso se debe a las omisiones o falta de diligencia, de los ya citados, y no a las acciones del imputado o procesado -ahora accionante-.

         Sin embargo, las autoridades demandadas, dictaron el Auto de Vista cuestionado sin responder a los agravios alegados por el accionante, no desvirtuando de forma alguna su pretensión respecto de la demora procesal atribuible al Órgano Judicial y al Ministerio Público, por cuanto, ante el señalamiento expreso de las fojas en las cuales se hubiera incurrido en dilación, no hubo respuesta alguna al respecto, argumentando únicamente de la rigurosidad matemática del accionante en el cómputo, no siendo razonable ni respondiendo las dudas del justiciable.

         Por lo que, los Vocales demandados, ante la fundamentación -por parte del accionante- de la mora procesal más allá del plazo legal, atribuida al Órgano Judicial y al Ministerio Público, en la que incluso fueron las propias autoridades demandas quienes reconocieron la precisión de los actuados procesales que provocaron la demora invocada; sin embargo, no supieron responder de forma precisa y su fundamentación no se circunscribió a los aspectos apelados, no existiendo pronunciamiento alguno respecto de esas piezas procesales acusadas de provocar dilación.

         Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0104/2013 de 22 de enero, determinó que: “…el Tribunal de alzada al emitir la Resolución cuestionada mediante la presente acción constitucional, erróneamente se pronunció revocando la declaratoria de extinción de la acción penal impetrada por el accionante, fundamentando que el delito por el que está siendo procesado es de lesa humanidad, como lo determina el art. 145 de la Ley 1008 aludiendo que así ha sido declarado por los Tratados Internacionales como la Convención de Viena, lo que no es evidente toda vez que precedentemente se han transcrito los instrumentos internacionales en los cuales no se establecen que el narcotráfico sea un delito de lesa humanidad; empero al margen de los aludido, la petición del accionante fue la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que es diferente a la extinción también de la acción penal por prescripción, que como se ha visto son institutos jurídicos diferentes, puesto que la última nombrada está vinculada con el delito lo que no ocurre con la primera, que procede por la dilación y por el transcurso del tiempo y falta de celeridad procesal en la sustanciación del proceso y que lesiona efectivamente el debido proceso que como derecho fundamental consagrado por el orden constitucional como por los instrumentos internacionales, merece protección de la persona que tiene el derecho a ser juzgada en un plazo razonable, que en nuestro ordenamiento jurídico este plazo ha sido establecido en tres años…”.

         Por lo que, los Vocales demandados, al considerar en el Auto de Vista cuestionado que, los delitos de narcotráfico son imprescriptibles por ser considerados de lesa humanidad, dejaron de lado el entendimiento jurisprudencial precedentemente expuesto, lo que deriva en la dictación de un fallo no razonable al fundar su decisión en un razonamiento equivocado.