SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2015-S3

Fecha: 16-Ene-2015

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de los derechos invocados en la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, siendo rechazada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en alzada, los Vocales demandados, declararon improcedente la apelación planteada, sin una debida fundamentación, pese al incidente planteado de manera fundamentada y con señalamiento de la mora procesal. Así, en alzada, los Vocales demandados, erróneamente argumentaron que el delito por el cual el accionante está siendo juzgado es de lesa humanidad y equivocadamente se pronunciaron sobre la imprescriptibilidad de los delitos de narcotráfico y no obstante que reconocieron en su fallo, que el accionante está siendo juzgado por más de tres años, su decisión fue contradictoria a ese reconocimiento.

Previamente corresponderá referir que no corresponde analizar la actuación del Tribunal de primera instancia en la medida en la que su actuación debió ser examinada por el Tribunal de apelación; de ahí que únicamente corresponde el análisis de la decisión del Tribunal ad quem; lo anterior en atención a la excepcional subsidiariedad que opera en las acciones de libertad (SC 0080/2010-R de 3 de mayo).   

         Así, el accionante, por memorial de 13 de julio de 2012, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 4/2012, con el fundamento de que, ese fallo “…carece de motivación y fundamentación, debido a que no es concisa, clara y menos aún integra todos los puntos demandados, olvidándose expresar las razones determinativas que justifican su decisión, limitándose a indicar que se debe probar que la mora procesal es de responsabilidad del Órgano Judicial o el Ministerio Público” (sic), siendo que en el incidente planteado, expuso claramente que la demora judicial era responsabilidad del Ministerio Público y del Órgano Judicial, señalando inclusive las fojas correspondientes del cuaderno procesal donde se evidencia dichas dilaciones, “…Ver apartado II incisos A al C de dicho memorial donde se precisa que el Ministerio Publico demoró en la Etapa Preparatoria del proceso y el Órgano Judicial durante todo el año 2011 mantuvo inactivo el proceso penal” (sic).

         También, alegó que, corresponde al Órgano Judicial, analizar en términos objetivos y verificables los motivos que dieron lugar a la dilación del proceso; además, la no conclusión de la causa dentro del plazo máximo establecido, “…es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos jurisdiccionales del Sistema Penal y NO a acciones dilatorias del imputado o procesado” (sic).

         Considerando que, hasta el momento de dictarse la Sentencia de 27 de marzo de 2010, transcurrió un año, un mes y veintisiete días; también, ante la apelación y posterior recurso de casación interpuesto por el accionante, hasta la radicatoria en la Corte Suprema de Justicia pasó “…un año, cuatro meses y veintiocho días…” (sic), plazo inferior al previsto por ley.