SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2015-S3

Fecha: 19-Ene-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2015-S3

Sucre, 19 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                07280-2014-15-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 49/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 992 a 996 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Rosas Camacho contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Isaac von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Penal Primera; Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados de la Sala Penal Segunda; y, María Lourdes Bustamante Ramírez y William Eduard Alave Laura, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora todos del Tribunal Supremo de Justicia.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de abril y 7 de mayo de 2014, cursante de fs. 824 a 829 vta. y 833, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 08/2008 de 22 de noviembre, dictada dentro del proceso penal que le siguió la Alcaldía Municipal de Alalay -ahora Gobierno Autónomo Municipal- y el Ministerio Público, se dispuso declararlo absuelto de los delitos que se le acusaban; empero, en ejercicio de sus derechos, tanto el acusador particular como el Ministerio Público, presentaron contra dicha Sentencia, recurso de apelación restringida, la cual fue resuelta por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, instancia que de forma ilegal e incorrecta, y utilizando argumentos nada valederos, mediante Auto de Vista de 21 de abril de 2009, determinó anular completamente la Sentencia en cuestión, motivo por el cual presentó recurso de casación por memorial de 14 de mayo de 2009, a objeto que estas irregularidades sean corregidas por el ahora Tribunal Supremo de Justicia.

El recurso de casación referido, fue resuelto por los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, quienes mediante Auto Supremo 554/2013 el 23 de octubre, declararon admisible el recurso de casación, bajo el fundamento que no se cumplió con los requisitos de forma establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

Observando el contenido del indicado Auto Supremo refiere que, este parece más “…un simple texto de universidad (…), pues da conceptos de Casación, tratando de definir este Instituto jurídico procesal, detallar en que consiste el “Plazo”, la Forma, etc, deja de lado su verdadera  y específica función  del Tribunal de Casación…” (sic), la cual es: precautelar la legalidad y probidad jurisdiccional que debe primar en la administración de justicia; asimismo, señala que en el recurso de casación denunció que el Auto de Vista no responde a la razón, a la lógica jurídica y sobre todo a la justicia, refiriendo que se pretende aplicar la ley a letra muerta, dejando de lado el principio de verdad material.

Así también, indica que resultaría falso que su persona no explicó en qué consistía la vulneración de derechos, puesto que, incluso, pidió la aplicación del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el cual señala que aún de oficio se debe realizar la revisión de vulneración de derechos, por cuanto no es necesario explicar dichas vulneraciones; sin embargo, el Auto Supremo 554/2013, se limita a indicar el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), utilizando así una norma impertinente, lo cual es un atentado a sus derechos, puesto que si se hubiera aplicado el art. 15 de la LOJ, se hubiera dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Refiere que el “Auto de Vista” debió considerar los principios de flexibilidad, favorabilidad, pro homine, entre otros, “…y no limitarse a decir que no se citó ningún precedente contradictorio, sin considerar que mi persona no recurrió de apelación…” (sic), razón por la cual, no podía citar precedentes contradictorios, siendo ello el motivo por el que pidió la aplicación del art. 15 de la LOJ y no el de la Norma Suprema. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Se indica como lesionado los derechos al debido proceso en su elemento incongruencia omisiva, a la tutela judicial efectiva y los principios de impugnación, legalidad, razonabilidad, certeza y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; se disponga dejar sin efecto el Auto Supremo 554/2013 de 23 de octubre; y, consecuentemente se ordene a los Magistrados ahora demandados, pronuncien nueva resolución aplicando el art. 15 de la LOJ.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 985 a 991 vta., presentes, la parte accionante, tercero interesado; y, ausentes las autoridades judiciales hoy demandadas, así como del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso los términos de su memorial de interposición de la acción, y ampliando los mismos, señaló que: a) El Tribunal que conoció la apelación a la Sentencia dictada en su favor, anuló la misma bajo el argumento de que no se realizó una correcta valoración intelectiva de la prueba, puesto que solo se hizo una valoración descriptiva, argumento totalmente falso puesto que el Tribunal de Sentencia indicó que pruebas eran relevantes y el motivo por el que se las consideraba como tal; b) El recurso de casación explica, de manera clara, que no es correcto que se valore la prueba utilizando sinónimos de los términos utilizados por el Tribunal de Sentencia, por otro lado, dicho Tribunal, hizo una clasificación de la pruebas en primarias y secundarias, siendo las primeras relevantes y las segundas irrelevantes para la resolución de la causa, “…pero la Sala Penal Primera directamente anula todo ello…” (sic), contrariando el debido proceso; c) El Auto Supremo, en todo su tenor, se limita a dar conceptos sobre el recurso de casación, de la prueba y su valoración, y concluye, de manera escuálida, estableciendo la inadmisibilidad de dicho recurso, contrariando al Auto Supremo 67 de 11 de marzo de 2013; d) Se desconoce que la finalidad principal del proceso penal es la averiguación de la verdad material, lo que sucedió en el presente caso, por lo que, correspondería se deje sin efecto una resolución por meros formalismos; y, e) La Sala Liquidadora debió considerar la SC 0713/2010-R de 26 de junio, que en un caso similar, dio la razón al accionante.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Isaac von Borries Méndez y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 21 de mayo de 2014, corriente de fs. 850 a 851, señalaron que carecen de legitimación pasiva puesto que no conforman parte de la Sala Penal Liquidadora demandada; y, tampoco son parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que “…no podrían corregir acto alguno o cumplir la determinación que se asuma en la acción” (sic).

María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora por informe de 22 de mayo de 2014, corriente de fs. 855 a 859, refirió que: 1) En relación al error del art. 15 de la LOJ, el accionante tenía la posibilidad de presentar una enmienda, para que sean las mismas autoridades las que subsanen el error; sin embargo, dicho error no hace al fondo de la problemática; 2) El proceso del cual emerge el amparo constitucional, aún no se encuentra culminado, dado que por Auto de 21 de abril de 2009, se dispuso la realización de un nuevo juicio oral; 3) El hoy accionante no cumplió con todas las exigencias o presupuestos necesarios para que ese Tribunal ingrese a analizar el fondo, los cuales se encuentran en los arts. 416 y 417 del CPP, que necesariamente deben ser observados y cumplidos; empero, solamente se cumplió con el requisito del plazo de presentación; 4) Si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció una flexibilización en la presentación del recurso de casación; no obstante, en el caso concreto no especificó el numeral del art. 169 del CPP, al cual adecuó su petición; y, 5) Su omisión en el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de casación no pueden ser subsanados por el amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado del tercero interesado -Telmo Javier Valda-, en audiencia adujo que: i) “…la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado y reconocido la posibilidad de utilizar los precedentes contradictorios en el recurso de casación (…) conjuntamente con el recurso de casación…” (sic), para que el mismo sea admisible; en el presente caso, la falta de este requisito es atribuible únicamente al hoy accionante; y ii) No se puede utilizar este medio constitucional para tratar de subsanar los errores cometidos en la tramitación del proceso.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 49/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 992 a 996 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente razonamiento: a) El accionante habla del proceso penal pero no indica cómo se va a alcanzar la paz jurídica y tampoco refiere como se llegó aplicar la letra muerta de la ley, siendo estas una denuncia genérica; b) Los jueces conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pueden valorar la prueba de manera individual o conjunta; c) Respecto al recurso de casación, citando el art. 416 del CPP, mismo que señala la obligación de indicar el precedente contradictorio en que se estaría incurriendo, con el fin de uniformar la jurisprudencia, siendo este un requisito para ingresar al fondo de la problemática; y; menos indicó las contradicciones que tendría el Auto de Vista impugnado; d) “la parte tiene el deber de precisar la restricción de sus derechos que se acusa de vulnerados, el daño que le ocasiona el defecto, menos individualizó y fundamento sobre la posible conculcación de derechos y garantías” (sic); e) En toda apelación restringida el recurrente se encuentra en la obligación de señalar el precedente contradictorio, de acuerdo a lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, extremo que no sucedió en el presente caso; f) Sobre la cita equivocada del art. 15 de la CPE, en el Auto Supremo impugnado, se concluye por parte del Tribunal de garantías viene a ser un error de taipeo, ello del análisis del cuerpo entero del fallo se establece que se aplicó el art. 15 de la LOJ, y si la parte interesada advirtió el error debió pedir la aclaración de dicha situación, no pudiendo ser posible que vía amparo constitucional se subsane dicho error; g) En la presente acción se invocan derechos y principios pero no se especifica cómo se habrían lesionado los mismos; y, h) En virtud del principio dispositivo, correspondía citar al accionante el precedente contradictorio, no siendo excusa para ello el no haber presentado recurso de apelación, además que no es posible hacer alusión al art. 15 de la LOJ, para que sea el Tribunal de casación el que supla esta obligación.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa Sentencia 08/2008 de 22 de noviembre, dictado por el Tribunal de Sentencia de Aiquile, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Alalay contra Juan Rosas Camacho y Giovanna Calderón Simón, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica y peculado, determinándose en dicha Resolución absolver a los imputados de la comisión de los indicados ilícitos, bajo el fundamento que no se cumple con los preceptos legales que contienen los delitos, puesto que no existe prueba suficiente para condenar, considerando que la justicia penal no es un medio de presión sino de entregar a cada quien lo que en derecho le corresponde, señalando como base los arts. 13 y 24 del Código Penal (CP) y 278 del CPP, entre otras normas internacionales (fs. 681 a 692 vta.).

II.2.  El 21 de abril de 2009, los Vocales de la Sala Penal Primera conocieron y resolvieron el recurso de apelación presentado por la parte querellante (fs. 729 a 741 vta.) como por el Ministerio Público (fs. 696 a 699 vta.), emitiendo el Auto de Vista que dispone anular totalmente la Sentencia 08/2008 de 22 de noviembre, y ordena que el juicio lo lleve otro tribunal de sentencia del asiento judicial más cercano, toda vez que el Tribunal de Sentencia Penal de Aiquile no realizó una correcta e integral fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de pruebas de cargo y de descargo producidas, ya que se limitó a realizar una valoración parcial y no en su totalidad, es decir, contiene una insuficiente fundamentación probatoria intelectiva (fs. 761 a 766 vta.).

 

II.3.  Mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2009, Juan Rosas Camacho y Giovanna Calderón Simón presentan recurso de casación, solicitando se anule el Auto de Vista, señalaron que la valoración de la prueba puede ser individual o en conjunto como ocurrió en ese caso, además que la prueba principal se encuentra incompleta, se puede otorgar valor a pruebas secundarias (fs. 773 a777).

II.4.  Auto Supremo 554/2013 de 23 de octubre, por el que se declara inadmisible el recurso de casación planteado por la parte accionante, en virtud de que no cumplió con los requisitos formales de admisión, previstos en el Código de Procedimiento Penal (fs. 790 a 794).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, refiere la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento incongruencia omisiva, a la tutela judicial efectiva y los principios de impugnación, legalidad, razonabilidad, certeza y seguridad jurídica, en razón a que dentro del proceso penal, el acusador particular y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación contra la Sentencia que lo absolvía de los ilícitos por los cuales se le imputaban, instancia que decidió anular totalmente dicho fallo, por falta de valoración total de los elementos de prueba, lo que generó la presentación del recurso de casación, empero, dicho recurso fue declarado inadmisible por las autoridades ahora demandadas, debido al incumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, omitiendo así el principio de verdad material.

III.1.   Del amparo constitucional contra resoluciones judiciales

             De manera previa a ingresar a revisar la denuncia realizada por la parte accionante, mediante esta acción de defensa, es imprescindible recordar la naturaleza que tiene el amparo constitucional; por ello, se estableció que esta acción no se constituye, de ninguna manera, en un medio por el cual las partes pretendan la revisión de las resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria, como si esta formara una vía más dentro del procedimiento de impugnación de las indicadas resoluciones; siendo que el mismo es un mecanismo procesal que se activa para la protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que, no es correcto pretender que, a través de este medio las partes quieran revertir los fallos que llegan a ser contrarios a sus intereses, razón por la cual, solamente se conocerá estos fallos cuando en su tramitación las autoridades judiciales a cargo hayan lesionado los derechos o garantías constitucionales.

             En relación a este punto, referente a la revisión de resoluciones de la justicia ordinaria por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, la SC 1907/2010-R de 25 de octubre, estableció que: “…la doctrina constitucional ha desarrollado varias posiciones teóricas, que apoyan y objetan la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, posturas que se traducen en las siguientes:

            

a) La tesis restrictiva, que rechaza la posibilidad de pedir tutela constitucional contra sentencias judiciales que vulneran el debido proceso.

             b) La tesis permisiva, en virtud de la cual, cuando está de por medio la defensa de garantías constitucionales, debe proceder el amparo constitucional contra resoluciones judiciales, ya que más importante que cualquier principio funcional o estrictamente organizativo de la magistratura, es la vigencia y respeto de los Derechos Fundamentales.

             En el marco de las posturas descritas, definitivamente el Estado Plurinacional de Bolivia, al cimentar su estructura en el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en el nuevo modelo constitucional y al estar regido por un órgano contralor de constitucionalidad cuyo rol es ser el último y máximo garante tanto de la constitución como del respeto a los derechos fundamentales, debe adoptar la segunda postura, es decir la tesis permisiva, razón por la cual, se tiene que es plenamente viable activar el amparo constitucional contra decisiones judiciales, para que mediante este proceso constitucional, se verifique y en su caso resguarden derechos posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional”.

             Por su parte la SCP 0417/2014 de 25 de febrero, sobre las indicadas tesis indicó que: “…bajo los postulados de la tesis permisiva, la jurisdicción constitucional se encuentra plenamente facultada para efectuar el control de constitucionalidad sobre las resoluciones judiciales, habida cuenta que, la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables, son de interés preponderante para la justicia constitucional; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como garante de la de la Constitución Política del Estado, que integra el cúmulo de los derechos y garantías de todo justiciable, tiene la labor de constatar si los pronunciamientos de las autoridades encargadas de impartir justicia, cumplieron su tarea en el marco de los valores, principios y normas establecidas en la Ley Fundamental. En ese sentido, el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, juegan un papel importante para la validez de las mismas; por lo tanto, conforme sostuvo el entonces Tribunal Constitucional, a través de los razonamientos plasmados en la SC 0752/2002-R de 25 de junio: '…cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”.

III.2.    Análisis del caso concreto

           El accionante por intermedio de su abogado, refirió que los Magistrados ahora demandados, declararon la inadmisibilidad del recurso de casación presentado contra el Auto de Vista que anulaba totalmente la Sentencia 08/2008, la cual lo absolvía de la comisión de los delitos que se le imputaba, alegando que no se indicó el precedente contradictorio, llegando a desconocer el principio de verdad material.

De la revisión del memorial de interposición del recurso de casación, la parte accionante, refiere que contra la nulidad de la sentencia dispuesta por los vocales, respecto a que una resolución puede contener defectos formales empero, si el fondo es correcto está bien, como ocurre en su caso, indicando, de manera textual, que; “…se debe considerar si la anulación de una justa sentencia por ciertos aspectos muy rigurosos de Derecho Procesal, NO SE CONVIERTA EN UNA PERSECUCIÓN INJUSTA” (sic), concluyendo que: “Una sentencia puede adolecer ciertos defectos de forma, pero si el fondo está bien y es justa, será correcto el anular esa sentencia por un simple defecto” (sic); por otro lado, argumenta que en relación a la valoración de la prueba, esta se realizó por separado, lo que en su criterio originó un error, puesto que si hubieran valorado el fallo en su conjunto y contextualmente, el resultado sería otro, además indica que la valoración de la prueba en conjunto, realizada por el Tribunal de Sentencia, no sería contraria a la legislación, estando de acuerdo al art. 124 del CPP; por otra parte, en su único otrosí la parte accionante señala que no indican el precedente contradictorio, el cual según el Código de Procedimiento Penal es obligatorio, justificando que no fueron ellos los que presentaron el recurso de apelación.

Por su parte, revisado el Auto Supremo 554/2013, se extrae de su forma y contenido que en su primer considerando, se realiza una síntesis de los antecedentes del proceso penal; el segundo considerando, señala los fundamentos realizados por los ahora accionante en el recurso de casación; el tercer considerando se refiere exclusivamente al recurso de casación y los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, a los requisitos necesarios para la procedencia del indicado recurso, como son el plazo para su presentación y la obligación de señalar el precedente contradictorio en términos claros y precisos.

 

Hasta este punto, del fundamento del Auto Supremo 554/2013, se puede extraer dos situaciones principales: 1) Si bien existe una excepción al cumplimiento del requisito de indicar el precedente contradictorio, lo cual constituye una flexibilización procedimental; empero, ello está sujeto a que exista una vulneración de derechos y garantías constitucionales, lesión que debe ser alegada por la parte recurrente, quienes deben señalar de manera clara y concreta cual fue la lesión ocasionada y fundamentar adecuadamente la misma; y, 2) Respecto al per saltum, figura que consiste en que si bien los recurrentes están constreñidos a presentar el precedente contradictorio ya a momento de presentar el recurso de apelación; sin embargo, cuando el fallo de primera instancia le es favorable, como ocurre en el presente caso, esta obligación debe ser cumplida cuando se presenta el recurso de casación, extremos estos que deben ser considerados por el Tribunal de casación, a fin de entrar a considerar dicho recurso, que están desarrollados en el último considerando. 

En este contexto en su cuarto considerando, los Magistrados demandados estudiaron los requisitos de admisión del recurso de casación y si los mismos fueron observados, señalando inicialmente que se cumplió con el plazo de los cinco días para su interposición, sin embargo, en lo que concierne al precedente contradictorio refieren que el mismo no fue cumplido, siendo que los recurrentes se encontraban con la obligación de indicar dicho precedente, no siendo óbice para su inobservancia el que no fueron ellos los que presentaron el recurso de apelación, puesto que este presupuesto consiste en identificar cual es el precedente que no fue observado por los Vocales a momento de dictar el Auto de Vista o el por qué el razonamiento realizado por las referidas autoridades judiciales es contradictorio a la jurisprudencia ordinaria, esto con el fin de uniformar la misma, en este caso, fue una omisión en la que incurrió el ahora accionante; asimismo, el indicado Auto Supremo señala que no se puede considerar el recurso debido a que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio del Auto de Vista impugnado, empero, por otra parte manifestaron que tampoco se cumplió el segundo supuesto pues los accionantes no establecieron, con exactitud, la vulneración del debido proceso o de derechos fundamentales.

De lo referido esta Sala no encuentra transgresión alguna al debido proceso, habiendo los Magistrados demandados explicado, de manera adecuada, los presupuestos de activación del recurso de casación, asimismo, el por qué el referido recurso es improcedente, ello después de indicar la jurisprudencia y base legal para activar el mismo, por lo que, se establece que dicha decisión cumple con los presupuestos necesarios para considerar dicho recurso debidamente fundamentado, puesto que éste permite extraer cuales son los motivos para determinar su inadmisibilidad, no encontrándose por ello lesión alguna al debido proceso y debiéndose denegar la tutela solicitada.

III.2.1. Sobre las otras autoridades judiciales codemandadas

           En relación a los Magistrados Fidel Marcos Tordoya, Jorge Isaac von Borries Méndez, Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juaniquina, que fueron codemandados en el presente amparo constitucional, la parte accionante no indica cómo las autoridades judiciales habrían participado en las lesiones denunciadas mediante la presente acción, puesto que como se indica supra, el accionante se limita a observar tanto la interpretación realizada por los Vocales que conocieron el recurso de apelación como el análisis del recurso de casación realizado por los Magistrados María Lourdes Bustamante y William Eduard Alave Laura -ahora demandados-, es así que este Tribunal no puede entrar a considerar y revisar la conducta de estas autoridades, al carecer las mismas de legitimación pasiva, al respecto la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, indica que: “…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada”, en síntesis, la acción debe estar dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal y omisión indebida (las negrillas son nuestras).  

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 49/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 992 a 996 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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