SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2015-S3
Fecha: 19-Ene-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 08/2008 de 22 de noviembre, dictada dentro del proceso penal que le siguió la Alcaldía Municipal de Alalay -ahora Gobierno Autónomo Municipal- y el Ministerio Público, se dispuso declararlo absuelto de los delitos que se le acusaban; empero, en ejercicio de sus derechos, tanto el acusador particular como el Ministerio Público, presentaron contra dicha Sentencia, recurso de apelación restringida, la cual fue resuelta por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, instancia que de forma ilegal e incorrecta, y utilizando argumentos nada valederos, mediante Auto de Vista de 21 de abril de 2009, determinó anular completamente la Sentencia en cuestión, motivo por el cual presentó recurso de casación por memorial de 14 de mayo de 2009, a objeto que estas irregularidades sean corregidas por el ahora Tribunal Supremo de Justicia.
El recurso de casación referido, fue resuelto por los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, quienes mediante Auto Supremo 554/2013 el 23 de octubre, declararon admisible el recurso de casación, bajo el fundamento que no se cumplió con los requisitos de forma establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
Observando el contenido del indicado Auto Supremo refiere que, este parece más “…un simple texto de universidad (…), pues da conceptos de Casación, tratando de definir este Instituto jurídico procesal, detallar en que consiste el “Plazo”, la Forma, etc, deja de lado su verdadera y específica función del Tribunal de Casación…” (sic), la cual es: precautelar la legalidad y probidad jurisdiccional que debe primar en la administración de justicia; asimismo, señala que en el recurso de casación denunció que el Auto de Vista no responde a la razón, a la lógica jurídica y sobre todo a la justicia, refiriendo que se pretende aplicar la ley a letra muerta, dejando de lado el principio de verdad material.
Así también, indica que resultaría falso que su persona no explicó en qué consistía la vulneración de derechos, puesto que, incluso, pidió la aplicación del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el cual señala que aún de oficio se debe realizar la revisión de vulneración de derechos, por cuanto no es necesario explicar dichas vulneraciones; sin embargo, el Auto Supremo 554/2013, se limita a indicar el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), utilizando así una norma impertinente, lo cual es un atentado a sus derechos, puesto que si se hubiera aplicado el art. 15 de la LOJ, se hubiera dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Refiere que el “Auto de Vista” debió considerar los principios de flexibilidad, favorabilidad, pro homine, entre otros, “…y no limitarse a decir que no se citó ningún precedente contradictorio, sin considerar que mi persona no recurrió de apelación…” (sic), razón por la cual, no podía citar precedentes contradictorios, siendo ello el motivo por el que pidió la aplicación del art. 15 de la LOJ y no el de la Norma Suprema.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- Resuelve Primero
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del amparo constitucional contra resoluciones judiciales
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR