SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2015-S3
Fecha: 19-Ene-2015
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 49/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 992 a 996 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente razonamiento: a) El accionante habla del proceso penal pero no indica cómo se va a alcanzar la paz jurídica y tampoco refiere como se llegó aplicar la letra muerta de la ley, siendo estas una denuncia genérica; b) Los jueces conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pueden valorar la prueba de manera individual o conjunta; c) Respecto al recurso de casación, citando el art. 416 del CPP, mismo que señala la obligación de indicar el precedente contradictorio en que se estaría incurriendo, con el fin de uniformar la jurisprudencia, siendo este un requisito para ingresar al fondo de la problemática; y; menos indicó las contradicciones que tendría el Auto de Vista impugnado; d) “la parte tiene el deber de precisar la restricción de sus derechos que se acusa de vulnerados, el daño que le ocasiona el defecto, menos individualizó y fundamento sobre la posible conculcación de derechos y garantías” (sic); e) En toda apelación restringida el recurrente se encuentra en la obligación de señalar el precedente contradictorio, de acuerdo a lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, extremo que no sucedió en el presente caso; f) Sobre la cita equivocada del art. 15 de la CPE, en el Auto Supremo impugnado, se concluye por parte del Tribunal de garantías viene a ser un error de taipeo, ello del análisis del cuerpo entero del fallo se establece que se aplicó el art. 15 de la LOJ, y si la parte interesada advirtió el error debió pedir la aclaración de dicha situación, no pudiendo ser posible que vía amparo constitucional se subsane dicho error; g) En la presente acción se invocan derechos y principios pero no se especifica cómo se habrían lesionado los mismos; y, h) En virtud del principio dispositivo, correspondía citar al accionante el precedente contradictorio, no siendo excusa para ello el no haber presentado recurso de apelación, además que no es posible hacer alusión al art. 15 de la LOJ, para que sea el Tribunal de casación el que supla esta obligación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- Resuelve Primero
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del amparo constitucional contra resoluciones judiciales
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR