SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015-S3
Fecha: 19-Ene-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015-S3
Sucre, 19 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07322-2014-15-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 08/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 152 a 157, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Wilfredo Chávez García contra Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 48 a 52, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de septiembre de “2013”, fue contratado por YPFB en el Distrito Comercial Amazónico, procediendo el 7 de septiembre de 2013, a solicitar subsidios prenatales, además de haber hecho conocer a su empleador de la inamovilidad laboral que goza por su condición de padre progenitor de un niño de dos meses de nacido; sin embargo, el 9 de noviembre del mismo año, dicha empresa procedió a su despido, razón por la cual acudió a la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social del departamento de Beni, instancia que luego de emitir varias citaciones al demandado y conminatoria de presentación ante su inconcurrencia, y en base al Informe MTEPS/JRTR/JAP/014/2014 de 14 de mayo, procedió a emitir Conminatoria de reincorporación 02/2014 de 16 de mayo, disponiendo su restitución al mismo cargo que ocupaba, con la respectiva cancelación de sueldos devengados y demás derechos sociales, incluidos aguinaldos y lactancia; empero, pese haber sido presentada a YPFB mediante notario de Fe Pública, dicha conminatoria no fue cumplida, puesto que no fue reincorporado “hasta la fecha” de presentación de la presente acción de defensa.
Refiere que, con dicha acción YPFB desconoció su derecho a la inamovilidad laboral como padre progenitor, lesionando con ello sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y la remuneración; toda vez que, se le está privando de la atención médica adecuada por la Caja de Salud y de los recursos económicos para el sustento de su familia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera vulnerados sus derechos a la inamovilidad funcionaria como padre progenitor, a la vida, la salud, la seguridad social y a la remuneración; citando al efecto el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el ilegal despido; b) Su inmediata reincorporación; y, c) “…cancelen los salarios devengados y otros derechos sociales y sea con la correspondiente condenación en costas procesales, daños y perjuicios, tomando en cuenta el Art. 110 núm. II y 113 de la Constitución Política del Estado...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 150 a 151, en presencia de la parte accionante asistida de su abogado, y de los representantes legales del demandado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, el accionante por medio de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional, y añadiendo alegó que: 1) Respecto a que no se notificó legalmente al ahora demandado, con la respectiva conminatoria, ésta fue dejada en ventanilla única de la Institución; 2) “No ha hecho caso al pago de sueldos devengados…” (sic); 3) En ninguna parte se demostró que el certificado de nacimiento era falso y nulo; 4) Si bien se le siguió un proceso, se solicitó que debía diferirse por un año la sanción conforme la línea jurisprudencial; y, 5) Se corrigió la fecha de ingreso del trabajador, de 2013 a 2010.
I.2.2. Informe de los demandados
Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, representado por los Asesores Legales de dicha Institución, mediante informe de 10 de junio de 2014, cursante de fs. 81 a 83, y en audiencia pública manifestó que: i) Fueron notificados por el Jefe Regional del Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con varias citaciones y finalmente con la Conminatoria de reincorporación 02/2014 de 16 de mayo; empero, dichas citaciones no fueron efectuadas legalmente al presidente de YPFB, puesto que tiene domicilio permanente en La Paz y no en Riberalta, por lo que “…cualquier notificación es nula si no fue realizada en la persona del representante de YPFB, en virtud al art. 25 incs. k) y m) del Estatuto de YPFB…” (sic), aprobado mediante DS 28324 de 1 de septiembre de 2005, por lo que, “…cualquier notificación a otra persona que no sea el Presidente Ejecutivo es nula de pleno derecho…” (sic), razón por la cual, dicha Conminatoria fue devuelta al Jefe Regional del Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en virtud al art. 86 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que esas supuestas notificaciones no fueron realizadas legalmente, contraviniendo los deberes formales lo que hace nulo su cumplimiento; ii) Se abrió proceso sumario interno mediante Resolución Sumarial 8/2012 de 13 de noviembre, contra Wilfredo Chávez García -ahora accionante-, por el faltante de combustible en tanques de almacenaje de la planta de zona comercial Guayaramerín; dictándose el 3 de diciembre del mismo año, la Resolución Sumarial 009/2012 de 3 de diciembre, en la que la Autoridad Sumariante lo destituyó de sus funciones en YPFB, de acuerdo a la gravedad de la falta; no obstante, el hoy accionante interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución, el cual fue resuelto por Resolución 010/2012 de 21 de diciembre, mediante el cual se ratificó la Resolución impugnada; sin embargo, el ahora accionante interpuso recurso jerárquico, el cual mereció la Resolución PRS 000171 de 24 de junio de 2013, a través del cual se mantuvo subsistente la parte resolutiva primera, segunda y tercera de la Resolución Sumarial 009/2012, es decir la destitución de Wilfredo Chávez García, decisión que fue notificada el 8 de agosto de ese año; iii) No procede la presentación del reconocimiento ad vientre, por existir indicios de fraude para acogerse a una supuesta inamovilidad laboral; toda vez que, el accionante luego de notificado con la Resolución de recurso jerárquico, con la finalidad de beneficiarse con la inamovilidad laboral, y frente al inminente destitución sin el pago de beneficios sociales, ofreció los primeros días del mes de septiembre a Sandra Saucedo Gonzales, reconocer a su nieto -hijo de su hija Yulisa Cuellar Saucedo-, que tenía dos meses de nacimiento, “…a cambio de la leche, lactancia o subsidio familiar que se beneficiaría posteriormente de YPFB” (sic); sin embargo, dicha propuesta fue rechazada, puesto que Sandra Saucedo Cuellar la consideró deshonesta, conforme su declaración voluntaria de 10 de junio de 2014, ante Notaria de Fe Pública; y, iv) Ante la negativa de Sandra Saucedo Cuellar, el accionante presentó a YPFB dos cartas, el 9 de septiembre de 2013, solicitando, por una parte, se gestione los beneficios de subsidio pre-natal, puesto que tenía una pareja en estado de gestación de treinta y cinco semanas; y por otro lado, la protección constitucional de inamovilidad laboral por ser padre gestante, adjuntando acta de reconocimiento ad vientre y certificado médico de embarazo, razón por la cual se presume que el accionante incurrió en fraude, “no siendo beneficiario de la inamovilidad laboral, conforme lo establece el art. 4 del D.S. 0012 de fecha 19 de febrero de 2009…” (sic); consiguientemente, no puede pretender acogerse a la inamovilidad laboral porque los elementos intrínsecos que motivan la protección fueron violados, incurriendo igualmente en el delito de alteración o sustitución del estado civil, tipificado en el art. 244.2 del Código Penal (CP), al respecto, siendo la parte afectada de este hecho fraudulento el Estado Plurinacional de Bolivia, solicitan se remita antecedentes ante el Ministerio Público, para la correspondiente investigación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto, Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 152 a 157, concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada dé cumplimiento a la Conminatoria 02/2014 de 16 de mayo, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; así como “…se remitan antecedentes al Ministerio público, en cuanto a la denuncia formulada por el apoderado de la autoridad demandada, por los delitos indicados en el memorial de informe presentado y corroborado por la exposición oral...” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) En materia laboral ante un despido injustificado, existe la posibilidad que el trabajador recurra ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para pedir su restitución, así el art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; empero, cuando el trabajador opte por su reincorporación por la vía administrativa, ello no le impide acudir a la justicia ordinaria ante el “Juez de Trabajo y Seguridad Social”; sin embargo, “…en caso de negativa del empleador, el Ministerio de trabajo impondrá multa por infracción a las leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez de trabajo y seguridad Social” (sic); b) Conforme a la modificación del art. 10.III del DS 28699, si el trabajador opta por la reincorporación podrá acudir a ese efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y previsión Social, donde constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, la misma que es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, pudiendo el trabajador interponer las acciones constitucionales que correspondan; c) La SC 0924/2013-L de 26 de agosto, con referencia al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, señaló que: “…no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso…”; por su lado, la SC 0621/2014 de 25 de marzo, estableció que en caso de despido de padres progenitores y aun cuando hubiere proceso interno se tiene que diferir la sanción hasta que el menor cumpla un año; d) De acuerdo a la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, se estableció que el accionante tiene la calidad de padre progenitor, por lo que se le vulneró su derecho a la inamovilidad laboral por esa condición, no obstante que no haya puesto ese hecho en conocimiento del empleador en tiempo oportuno; y, e) YPFB, no dio cumplimiento a la Conminatoria 02/2014; y, “…con referencia a la prueba presentada impugnando fraude, la declaración jurada no desvirtúa la validez del certificado de nacimiento del hijo del trabajador, ya que no existe otra prueba que declare la nulidad del certificado, así mismo con referencia a la observación de la notificación de la conminatoria de reincorporación, es necesario aplicar lo establecido en el art. 87 del Código procesal Civil, por que esta autoridad considera válida la notificación efectuada” (sic).
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Sumarial 8/2012 de 13 de noviembre, la Autoridad Sumariante de YPFB, dispuso “...la apertura de Sumario Administrativo Interno…” (sic) contra Wilfredo Chávez García y otros (fs. 84 a 85).
II.1.1. Dentro del Sumario Interno seguido contra Wilfredo Chávez García, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB -ahora accionante-, la Autoridad Sumariante de YPFB del Distrito Comercial Amazónico, mediante Resolución Sumarial 009/2012 de 3 de diciembre, determinó la responsabilidad administrativa del accionante y otros; y, su destitución de acuerdo a la gravedad de la falta; asimismo indicios de responsabilidad civil y penal (fs. 86 a 97).
II.1.2. Mediante “Resolución de Recurso de Revocatoria de Procedimiento Sumario”, Resolución Sumarial 010/2012 de 21 de diciembre, se ratificó la Resolución Sumarial 009/2012 de 3 de diciembre (fs. 98 a 104).
II.1.3. Por Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000171 de 24 de junio de 2013, el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Revocatoria de Procedimiento Sumario 010/2012 de 21 de diciembre, “…en consecuencia se deja sin efecto la parte Resolutiva Cuarta y Quinta de la Resolución Sumarial 009/2012 de 03/12/2012, y se mantiene firme y subsistente la parte resolutiva Primera, Segunda y Tercera de dicha Resolución” (sic); es decir, la destitución de Wilfredo Chávez García y otros (fs. 105 a 124).
II.2. Cursa nota DNRH-RS-0110/2013 de 25 de octubre, a través de la cual el Director Nacional de Recursos Humanos de YPFB, hizo conocer al Wilfredo Chávez García -hoy accionante-, que de conformidad a la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000171 de 24 de junio de 2013, se ratificó su destitución de dicha empresa, sin el pago de beneficios sociales (fs. 13).
II.3. Por nota presentada el 10 de diciembre de 2013, Wilfredo Chávez García -ahora accionante-, solicitó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, su reincorporación laboral alegando que fue destituido de YPFB, sin considerarse su condición de padre progenitor de un menor en gestación (fs. 38).
II.4. Mediante nota presentada el 9 de septiembre de 2013 a YPFB, el accionante solicitó protección constitucional de inamovilidad funcionaria por ser padre progenitor (fs. 33 y 34); igualmente, el 17 de octubre de 2013, pidió a YPFB “…gestione los beneficios del SUBSIDIO DE LACTANCIA…” (sic), señalando que el 9 de septiembre de ese año, hizo conocer que tenía una pareja en estado de gestación, así como el nacimiento posterior de su hijo (fs. 26); de la misma manera, adjuntó certificado de nacimiento en el que se advierte que el padre del menor sería el accionante, nacido el 19 de septiembre de del mismo año (fs. 35).
II.5. Por Conminatoria 02/2014 de 16 de mayo, el Jefe Regional de Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, conminó e instruyó a Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, que en el plazo de cinco días de su notificación proceda a la inmediata reincorporación del trabajador Wilfredo Chávez García -hoy accionante-, “…más el pago de aguinaldo Navideño de 2013, Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia mas multas por incumplimiento, salarios adeudados, bonos de natalidad, pre natal y lactancias devengados desde el momento de su ilegal despido y demás derechos que correspondan a favor del trabajador actualizados a la fecha de reincorporación” (sic); alegando que “…de las pruebas aportadas en el presente proceso de reincorporación, de los argumentos expresados por la parte denunciante, del análisis del ordenamiento jurídico actual y aplicable al caso, Constitución Política del Estado, Ley General del trabajo, Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), D.S. 29894, D.S. 28699, D.S. 0012, D.S. 0496 (…) se establece QUE EL DESPIDO DEL TRABAJADOR WILFREDO CHÁVEZ GARCÍA ES INJUSTIFICADO, ILEGAL E INTEMPESTIVO HABIÉNDOSELE VULNERADO DERECHOS FUNDAMENTALES, CONSTITUCIONALES Y LABORALES, AL TENER LA CONDICIÓN DE PADRE PROGENITOR” (sic) (las negrillas son nuestras) (fs. 5 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia que YPFB vulneró sus derechos a la inamovilidad funcionaria como padre progenitor, a la vida, la salud, la seguridad social y a la remuneración, puesto que fue despedido de dicha Institución en la cual trabajaba, sin que se hubiera considerado su condición de padre progenitor y por ende su inamovilidad laboral, motivo por el cual acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que emitió la conminatoria de reincorporación dirigida al ahora demandado, quien desoyendo la misma, no procedió a la misma hasta la fecha.
En consecuencia, corresponde, en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Reincorporación laboral en la vía administrativa debe respetar los elementos mínimos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada.
En ese sentido, cabe señalar la línea jurisprudencial determinada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, que sobre la reincorporación a través de una conminatoria emitida por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo se ha estableció que: “El art. 50 de la CPE, establece que: `El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social´, decisiones que en virtud al `…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…´ (las negrillas nos corresponden) (art. 1 de la misma Norma Suprema), son revisables en sede judicial. Dentro de los organismos administrativos especializados, se encuentran las Direcciones Departamentales del Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las cuales tienen distintas atribuciones, entre ellas la de conocer las solicitudes de reincorporación por despidos injustificados.
Al respecto, el DS 28699 en su art. 10, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, referido a los beneficios sociales o la reincorporación establece lo siguiente:
`I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
Asimismo, se debe indicar que el procedimiento para la reincorporación está precisado en la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, la cual en su art. 2 establece: «Artículo 2.- (PROCEDIMIENTO DE REINCORPORACIÓN).- Las trabajadoras y los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetarán al siguiente procedimiento:
I. Presentar la solicitud de reincorporación de forma personal, a través de su apoderado o representante sindical de manera verbal o escrita ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda.
II. Tratándose de varias trabajadoras y trabajadores despedidos, podrán solicitar su reincorporación de manera conjunta.
III. Recibida la solicitud el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador, fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador.
IV. La audiencia se llevara a cabo el día y hora señalado en la citación, el inspector que trabajo escuchara a las partes otorgándoles un tiempo prudencial para que expongan sus argumentos.
V. De manera excepcional y únicamente cuando el inspector de trabajo requiera de otros documentos mencionados en la audiencia como justificación del despido podrá declarar un único cuarto intermedio no mayor a dos (2) días hábiles para la presentación de los mismos.
VI. Expuestos los fundamentos en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles de concluida la audiencia, el inspector elevara informe al jefe de departamental o regional de trabajo debidamente fundamentado recomendando la reincorporación en los casos que correspondan.
VII. Recibido el informe del Jefe el Departamental o Regional de trabajo conminara al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.
VIII. La inconcurrencia del empleador a su representante legal a la audiencia, se considera como prueba plena y aceptación de despido injustificado debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los parágrafos precedentes.
IX. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación».
Ahora bien, conforme la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, concluyó que: «En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral».
De lo anterior, se extrae que ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que: En virtud al concepto de `Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario…` (las negrillas nos corresponden) (art. 1 de la CPE) y por la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad; Bajo el entendido de que las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos; Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución´” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese mismo orden, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, refirió: “Sobre la reincorporación laboral emergente del proceso administrativo, la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, señaló que: `…con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.
Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495´.
La SCP 0591/2012 de 20 de julio, permitió la posibilidad de impugnación de la decisión de conminatoria, señalando lo siguiente: `…cuando el DS 0495 y la RM 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial´; sin embargo, esta misma SCP 0591/2012, aclaró que la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas.
Esta línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que señaló: `…cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la «verdad material» sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: «La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales».
De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados´
De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, (…), situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por intermedio de su abogado, considera lesionados sus derechos a la inamovilidad funcionaria, a la vida, la salud, la seguridad social y a la remuneración; toda vez que, se prescindió de sus servicios en YPFB, sin considerarse su condición de padre progenitor, razón por la cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria 02/2014, resolviendo su reincorporación, determinación que no fue cumplida por el ahora demandado.
Descrito el supuesto acto lesivo a los derechos del accionante, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes cursantes en la presente acción, se evidencia que, mediante nota de 25 de octubre de 2013, emitida por el Director Nacional de Recursos Humanos de YPFB, se hizo conocer a Wilfredo Chávez García -ahora accionante-, la ratificación de su destitución, sin el pago de beneficios sociales, de conformidad a la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000171 de 24 de junio de 2013; a consecuencia, de dicha determinación acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que en base al informe MTEPS/JRTR/JAP/ 014/2014 de 14 de mayo, emitió la Conminatoria 02/2014, disponiendo que Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, en el plazo de cinco días de su notificación, proceda a la inmediata reincorporación del accionante, “…más el pago de aguinaldo Navideño de 2013, Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia mas multas por incumplimiento, salarios adeudados, bonos de natalidad, pre - natal y lactancias devengados desde el momento de su ilegal despido y demás derechos que correspondan a favor del trabajador actualizados a la fecha de reincorporación” (sic); la misma que pese a haber sido puesta en conocimiento de la parte demandada, no fue acatada de acuerdo a lo señalado por el accionante y que es motivo de la presente acción.
En ese orden, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe señalar que la jurisdicción constitucional si bien se encuentra abierta a efectos de hacer cumplir la conminatoria de reincorporación; sin embargo, dicha labor no puede ser realizada de manera automática, sin antes realizar una valoración sobre su pertinencia; es decir que debe, previamente a su ejecución, establecerse si esa decisión se encuadra dentro de los parámetros de razonabilidad y de un debido proceso, lo cual, como ya se dijo no implica apropiarse de la competencia de la jurisdicción laboral.
En razón a lo expuesto y del análisis de los argumentos de la conminatoria de reincorporación ahora objeto de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que fue emitida sin la debida fundamentación, por cuanto sus fundamentos no advirtieron, ni dilucidaron que la destitución del accionante emerge y fue a consecuencia de un proceso sumario interno iniciado por la pérdida de combustible en la planta de zona comercial Guayaramerin, hecho que no fue considerado en los fundamentos de la conminatoria de reincorporación, por cuanto alega que “…de las pruebas aportadas en el presente proceso de reincorporación, de los argumentos expresados por la parte denunciante, del análisis del ordenamiento jurídico actual y aplicable al caso, Constitución Política del Estado, Ley General del trabajo, Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), D.S. 29894, D.S. 28699, D.S. 0012, D.S. 0496 (…) se establece QUE EL DESPIDO DEL TRABAJADOR WILFREDO CHÁVEZ GARCÍA ES INJUSTIFICADO, ILEGAL E INTEMPESTIVO HABIÉNDOSELE VULNERADO DERECHOS FUNDAMENTALES, CONSTITUCIONALES Y LABORALES, AL TENER LA CONDICIÓN DE PADRE PROGENITOR” (sic); aseveración de la cual se concluye que, no hace mención ni siquiera del proceso sumario interno iniciado contra el accionante y que derivó en su destitución, convirtiendo la conminatoria en una decisión carente de motivación, arbitraria e insuficiente, puesto que no consideró un elemento esencial, consistente en la causal para la destitución del trabajador de la empresa demandada y así determinar la existencia de un supuesto despido injustificado o no, y por ende supuestamente arbitrario que amerite la restitución; lo que hace que la Conminatoria de reincorporación 02/2014, emitida por el Jefatura Departamental de Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no contenga todos los elementos en resguardo de los estándares de razonabilidad de un debido proceso, careciendo por esa circunstancia de los componentes mínimos que permitan su ejecución, lo que conlleva a que, con carácter previo a su cumplimiento, se subsane esa omisión dentro de la misma vía administrativa; en ese orden, se llega al convencimiento que la referida conminatoria fue emitida con carencia de fundamentación, porque no consideró, en lo más mínimo, un elemento sustantivo como la causal de destitución del ahora accionante la cual fue por proceso sumario interno; así este Tribunal en un caso semejante al caso de estudio, refirió que: “…si bien el Inspector en su informe se remitió a las Resoluciones 026/11 y 036/2011 de 7 de octubre, en lo referido al contrato laboral, no se advierte mayor fundamentación respecto a si la existencia de un proceso judicial pendiente promovido por los trabajadores afectaba o no la posibilidad de efectuar una conminatoria de reincorporación en el caso concreto, que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debió efectuar una fundamentación mínima sobre los motivos de la reincorporación, lo que visibilizaría una adecuada revisión por parte de la judicatura laboral y que este Tribunal tenga certeza respecto a lo que está ordenando ejecutar.
(…)
Sin embargo, debe aclararse que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no debe interpretarse en el sentido de la existencia o no de una relación laboral, ni puede utilizarse para determinar el cumplimiento o no de la resolución del Tribunal de garantías en su debido momento, sino provoca dos alternativas a seguir: a) Acudan a la Jefatura del Trabajo a efectos de que el vicio observado, es decir, la falta de fundamentación respecto a la situación de cada uno de ellos sea determinada y exista una conminatoria clara en lo referente a su ejecución ello porque la deficiente fundamentación de la conminatoria no es imputable a los representados quienes al verse beneficiados no podían impugnar la misma conforme se desprende de la SCP 0591/2012 de 20 de julio; y, b) Que los representados acudan a la vía laboral en cuyo caso la conminatoria de reincorporación podrá considerarse en el marco del resto de acervo probatorio para alcanzar la verdad material aspecto que no puede producirse en la justicia constitucional a través del amparo constitucional que no cuenta con una etapa probatoria amplia” (SCP 2355/2012 de 22 de noviembre).
Igualmente al respecto, es preciso señalar que este Tribunal señaló que: “...en la vía administrativa laboral; es decir, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si bien no tiene competencia para determinar la culpabilidad o inocencia del trabajador, pero, sí tiene potestad para establecer si el despido ejecutado por los empleadores es justificado o injustificado; en caso de que compruebe que el despido es injustificado, debe librar conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente de trabajo, mismo que el empleador está compelido a cumplir y ante la negativa, el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional a efectos de hacer respetar el principio de primacía en la protección de los derechos laborales.
En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de las reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador. Si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia” (SCP 1563/2014 de 1 de agosto) (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 08/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 152 a 157, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADA