SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015-S3

Fecha: 19-Ene-2015

concedió

El Juez de Partido Mixto, Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 152 a 157, concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada dé cumplimiento a la Conminatoria 02/2014 de 16 de mayo, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; así como “…se remitan antecedentes al Ministerio público, en cuanto a la denuncia formulada por el apoderado de la autoridad demandada, por los delitos indicados en el memorial de informe presentado y corroborado por la exposición oral...” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) En materia laboral ante un despido injustificado, existe la posibilidad que el trabajador recurra ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para pedir su restitución, así el art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; empero, cuando el trabajador opte por su reincorporación por la vía administrativa, ello no le impide acudir a la justicia ordinaria ante el “Juez de Trabajo y Seguridad Social”; sin embargo, “…en caso de negativa del empleador, el Ministerio de trabajo impondrá multa por infracción a las leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez de trabajo y seguridad Social” (sic); b) Conforme a la modificación del art. 10.III del DS 28699, si el trabajador opta por la reincorporación podrá acudir a ese efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y previsión Social, donde constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, la misma que es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, pudiendo el trabajador interponer las acciones constitucionales que correspondan; c) La SC 0924/2013-L de 26 de agosto, con referencia al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, señaló que: “…no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso…”; por su lado, la SC 0621/2014 de 25 de marzo, estableció que en caso de despido de padres progenitores y aun cuando hubiere proceso interno se tiene que diferir la sanción hasta que el menor cumpla un año; d) De acuerdo a la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, se estableció que el accionante tiene la calidad de padre progenitor, por lo que se le vulneró su derecho a la inamovilidad laboral por esa condición, no obstante que no haya puesto ese hecho en conocimiento del empleador en tiempo oportuno; y, e) YPFB, no dio cumplimiento a la Conminatoria 02/2014; y, “…con referencia a la prueba presentada impugnando fraude, la declaración jurada no desvirtúa la validez del certificado de nacimiento del hijo del trabajador, ya que no existe otra prueba que declare la nulidad del certificado, así mismo con referencia a la observación de la notificación de la conminatoria de reincorporación, es necesario aplicar lo establecido en el art. 87 del Código procesal Civil, por que esta autoridad considera válida la notificación efectuada” (sic).