SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015-S3
Fecha: 19-Ene-2015
concedió
El Juez de Partido Mixto, Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2014 de 10 de junio, cursante de fs. 152 a 157, concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada dé cumplimiento a la Conminatoria 02/2014 de 16 de mayo, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; así como “…se remitan antecedentes al Ministerio público, en cuanto a la denuncia formulada por el apoderado de la autoridad demandada, por los delitos indicados en el memorial de informe presentado y corroborado por la exposición oral...” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) En materia laboral ante un despido injustificado, existe la posibilidad que el trabajador recurra ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para pedir su restitución, así el art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; empero, cuando el trabajador opte por su reincorporación por la vía administrativa, ello no le impide acudir a la justicia ordinaria ante el “Juez de Trabajo y Seguridad Social”; sin embargo, “…en caso de negativa del empleador, el Ministerio de trabajo impondrá multa por infracción a las leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez de trabajo y seguridad Social” (sic); b) Conforme a la modificación del art. 10.III del DS 28699, si el trabajador opta por la reincorporación podrá acudir a ese efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y previsión Social, donde constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, la misma que es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, pudiendo el trabajador interponer las acciones constitucionales que correspondan; c) La SC 0924/2013-L de 26 de agosto, con referencia al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, señaló que: “…no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso…”; por su lado, la SC 0621/2014 de 25 de marzo, estableció que en caso de despido de padres progenitores y aun cuando hubiere proceso interno se tiene que diferir la sanción hasta que el menor cumpla un año; d) De acuerdo a la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, se estableció que el accionante tiene la calidad de padre progenitor, por lo que se le vulneró su derecho a la inamovilidad laboral por esa condición, no obstante que no haya puesto ese hecho en conocimiento del empleador en tiempo oportuno; y, e) YPFB, no dio cumplimiento a la Conminatoria 02/2014; y, “…con referencia a la prueba presentada impugnando fraude, la declaración jurada no desvirtúa la validez del certificado de nacimiento del hijo del trabajador, ya que no existe otra prueba que declare la nulidad del certificado, así mismo con referencia a la observación de la notificación de la conminatoria de reincorporación, es necesario aplicar lo establecido en el art. 87 del Código procesal Civil, por que esta autoridad considera válida la notificación efectuada” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Resuelve Primero
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.3.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las solicitudes de reincorporación por despidos injustificados.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador
- 3)
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, (…), situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio
- III.2. Análisis del caso concreto
- de las pruebas aportadas en el presente proceso de reincorporación, de los argumentos expresados por la parte denunciante, del análisis del ordenamiento jurídico actual y aplicable al caso, Constitución Política del Estado, Ley General del trabajo, Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), D.S. 29894, D.S. 28699, D.S. 0012, D.S. 0496 (…) se establece QUE EL DESPIDO DEL TRABAJADOR WILFREDO CHÁVEZ GARCÍA ES INJUSTIFICADO, ILEGAL E INTEMPESTIVO HABIÉNDOSELE VULNERADO DERECHOS FUNDAMENTALES, CONSTITUCIONALES Y LABORALES, AL TENER LA CONDICIÓN DE PADRE PROGENITOR
- En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno
- REVOCAR