SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015-S3
Fecha: 19-Ene-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por intermedio de su abogado, considera lesionados sus derechos a la inamovilidad funcionaria, a la vida, la salud, la seguridad social y a la remuneración; toda vez que, se prescindió de sus servicios en YPFB, sin considerarse su condición de padre progenitor, razón por la cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria 02/2014, resolviendo su reincorporación, determinación que no fue cumplida por el ahora demandado.
Descrito el supuesto acto lesivo a los derechos del accionante, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes cursantes en la presente acción, se evidencia que, mediante nota de 25 de octubre de 2013, emitida por el Director Nacional de Recursos Humanos de YPFB, se hizo conocer a Wilfredo Chávez García -ahora accionante-, la ratificación de su destitución, sin el pago de beneficios sociales, de conformidad a la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000171 de 24 de junio de 2013; a consecuencia, de dicha determinación acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que en base al informe MTEPS/JRTR/JAP/ 014/2014 de 14 de mayo, emitió la Conminatoria 02/2014, disponiendo que Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, en el plazo de cinco días de su notificación, proceda a la inmediata reincorporación del accionante, “…más el pago de aguinaldo Navideño de 2013, Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia mas multas por incumplimiento, salarios adeudados, bonos de natalidad, pre - natal y lactancias devengados desde el momento de su ilegal despido y demás derechos que correspondan a favor del trabajador actualizados a la fecha de reincorporación” (sic); la misma que pese a haber sido puesta en conocimiento de la parte demandada, no fue acatada de acuerdo a lo señalado por el accionante y que es motivo de la presente acción.
En ese orden, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe señalar que la jurisdicción constitucional si bien se encuentra abierta a efectos de hacer cumplir la conminatoria de reincorporación; sin embargo, dicha labor no puede ser realizada de manera automática, sin antes realizar una valoración sobre su pertinencia; es decir que debe, previamente a su ejecución, establecerse si esa decisión se encuadra dentro de los parámetros de razonabilidad y de un debido proceso, lo cual, como ya se dijo no implica apropiarse de la competencia de la jurisdicción laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Resuelve Primero
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.3.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las solicitudes de reincorporación por despidos injustificados.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador
- 3)
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, (…), situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio
- III.2. Análisis del caso concreto
- de las pruebas aportadas en el presente proceso de reincorporación, de los argumentos expresados por la parte denunciante, del análisis del ordenamiento jurídico actual y aplicable al caso, Constitución Política del Estado, Ley General del trabajo, Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), D.S. 29894, D.S. 28699, D.S. 0012, D.S. 0496 (…) se establece QUE EL DESPIDO DEL TRABAJADOR WILFREDO CHÁVEZ GARCÍA ES INJUSTIFICADO, ILEGAL E INTEMPESTIVO HABIÉNDOSELE VULNERADO DERECHOS FUNDAMENTALES, CONSTITUCIONALES Y LABORALES, AL TENER LA CONDICIÓN DE PADRE PROGENITOR
- En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno
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