SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015-S3
Fecha: 19-Ene-2015
i)
Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, representado por los Asesores Legales de dicha Institución, mediante informe de 10 de junio de 2014, cursante de fs. 81 a 83, y en audiencia pública manifestó que: i) Fueron notificados por el Jefe Regional del Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con varias citaciones y finalmente con la Conminatoria de reincorporación 02/2014 de 16 de mayo; empero, dichas citaciones no fueron efectuadas legalmente al presidente de YPFB, puesto que tiene domicilio permanente en La Paz y no en Riberalta, por lo que “…cualquier notificación es nula si no fue realizada en la persona del representante de YPFB, en virtud al art. 25 incs. k) y m) del Estatuto de YPFB…” (sic), aprobado mediante DS 28324 de 1 de septiembre de 2005, por lo que, “…cualquier notificación a otra persona que no sea el Presidente Ejecutivo es nula de pleno derecho…” (sic), razón por la cual, dicha Conminatoria fue devuelta al Jefe Regional del Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en virtud al art. 86 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que esas supuestas notificaciones no fueron realizadas legalmente, contraviniendo los deberes formales lo que hace nulo su cumplimiento; ii) Se abrió proceso sumario interno mediante Resolución Sumarial 8/2012 de 13 de noviembre, contra Wilfredo Chávez García -ahora accionante-, por el faltante de combustible en tanques de almacenaje de la planta de zona comercial Guayaramerín; dictándose el 3 de diciembre del mismo año, la Resolución Sumarial 009/2012 de 3 de diciembre, en la que la Autoridad Sumariante lo destituyó de sus funciones en YPFB, de acuerdo a la gravedad de la falta; no obstante, el hoy accionante interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución, el cual fue resuelto por Resolución 010/2012 de 21 de diciembre, mediante el cual se ratificó la Resolución impugnada; sin embargo, el ahora accionante interpuso recurso jerárquico, el cual mereció la Resolución PRS 000171 de 24 de junio de 2013, a través del cual se mantuvo subsistente la parte resolutiva primera, segunda y tercera de la Resolución Sumarial 009/2012, es decir la destitución de Wilfredo Chávez García, decisión que fue notificada el 8 de agosto de ese año; iii) No procede la presentación del reconocimiento ad vientre, por existir indicios de fraude para acogerse a una supuesta inamovilidad laboral; toda vez que, el accionante luego de notificado con la Resolución de recurso jerárquico, con la finalidad de beneficiarse con la inamovilidad laboral, y frente al inminente destitución sin el pago de beneficios sociales, ofreció los primeros días del mes de septiembre a Sandra Saucedo Gonzales, reconocer a su nieto -hijo de su hija Yulisa Cuellar Saucedo-, que tenía dos meses de nacimiento, “…a cambio de la leche, lactancia o subsidio familiar que se beneficiaría posteriormente de YPFB” (sic); sin embargo, dicha propuesta fue rechazada, puesto que Sandra Saucedo Cuellar la consideró deshonesta, conforme su declaración voluntaria de 10 de junio de 2014, ante Notaria de Fe Pública; y, iv) Ante la negativa de Sandra Saucedo Cuellar, el accionante presentó a YPFB dos cartas, el 9 de septiembre de 2013, solicitando, por una parte, se gestione los beneficios de subsidio pre-natal, puesto que tenía una pareja en estado de gestación de treinta y cinco semanas; y por otro lado, la protección constitucional de inamovilidad laboral por ser padre gestante, adjuntando acta de reconocimiento ad vientre y certificado médico de embarazo, razón por la cual se presume que el accionante incurrió en fraude, “no siendo beneficiario de la inamovilidad laboral, conforme lo establece el art. 4 del D.S. 0012 de fecha 19 de febrero de 2009…” (sic); consiguientemente, no puede pretender acogerse a la inamovilidad laboral porque los elementos intrínsecos que motivan la protección fueron violados, incurriendo igualmente en el delito de alteración o sustitución del estado civil, tipificado en el art. 244.2 del Código Penal (CP), al respecto, siendo la parte afectada de este hecho fraudulento el Estado Plurinacional de Bolivia, solicitan se remita antecedentes ante el Ministerio Público, para la correspondiente investigación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Resuelve Primero
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.3.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las solicitudes de reincorporación por despidos injustificados.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador
- 3)
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, (…), situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio
- III.2. Análisis del caso concreto
- de las pruebas aportadas en el presente proceso de reincorporación, de los argumentos expresados por la parte denunciante, del análisis del ordenamiento jurídico actual y aplicable al caso, Constitución Política del Estado, Ley General del trabajo, Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), D.S. 29894, D.S. 28699, D.S. 0012, D.S. 0496 (…) se establece QUE EL DESPIDO DEL TRABAJADOR WILFREDO CHÁVEZ GARCÍA ES INJUSTIFICADO, ILEGAL E INTEMPESTIVO HABIÉNDOSELE VULNERADO DERECHOS FUNDAMENTALES, CONSTITUCIONALES Y LABORALES, AL TENER LA CONDICIÓN DE PADRE PROGENITOR
- En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno
- REVOCAR