Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015-S3
Fecha: 19-Ene-2015
II.1.3.
II.1.3. Por Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000171 de 24 de junio de 2013, el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Revocatoria de Procedimiento Sumario 010/2012 de 21 de diciembre, “…en consecuencia se deja sin efecto la parte Resolutiva Cuarta y Quinta de la Resolución Sumarial 009/2012 de 03/12/2012, y se mantiene firme y subsistente la parte resolutiva Primera, Segunda y Tercera de dicha Resolución” (sic); es decir, la destitución de Wilfredo Chávez García y otros (fs. 105 a 124).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Resuelve Primero
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.3.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las solicitudes de reincorporación por despidos injustificados.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador
- 3)
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, (…), situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio
- III.2. Análisis del caso concreto
- de las pruebas aportadas en el presente proceso de reincorporación, de los argumentos expresados por la parte denunciante, del análisis del ordenamiento jurídico actual y aplicable al caso, Constitución Política del Estado, Ley General del trabajo, Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), D.S. 29894, D.S. 28699, D.S. 0012, D.S. 0496 (…) se establece QUE EL DESPIDO DEL TRABAJADOR WILFREDO CHÁVEZ GARCÍA ES INJUSTIFICADO, ILEGAL E INTEMPESTIVO HABIÉNDOSELE VULNERADO DERECHOS FUNDAMENTALES, CONSTITUCIONALES Y LABORALES, AL TENER LA CONDICIÓN DE PADRE PROGENITOR
- En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno
- REVOCAR