SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

RA 017/2006

Finalmente, interpuesto el recurso jerárquico, el que fue rechazado por         RA 017/2006, sin pronunciarse sobre el reclamo referente a las Resoluciones 064/2005 y 074/2006, las que fueron emitidas sin la presencia de los cinco miembros del Consejo de la ANAPOL, inobservando el art. 28 de su Reglamento de Organización y Funciones, al haber asumido sus decisiones en ausencia del Vocal docente.

Finalmente, interpuesto el recurso jerárquico, el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL emitió la                  RA 017/2006, rechazando el recurso jerárquico, sin pronunciarse sobre el reclamo referente a las Resoluciones 064/2005 y 074/2006, las que fueron emitidas sin la presencia de los cinco miembros del Consejo de la ANAPOL, en inobservancia del art. 28 de su Reglamento de Organización y Funciones, al haber asumido sus decisiones en ausencia del Vocal docente.

Identificado el problema jurídico, se tiene que la génesis de éste, se centra en la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones que ahora se impugnan mediante la presente acción de defensa; bajo esa premisa, en armonía con lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2.1, III.2.2 y III.2.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que la importancia del debido proceso está vinculada a la búsqueda del orden justo, es decir, no significa únicamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino, buscar un proceso justo a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado de instituciones del Estado Plurinacional, que pueda afectar derechos y garantías constitucionales; pues, cada autoridad sea judicial o administrativa que pronuncie una resolución, imprescindiblemente debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y cuando un juez o autoridad administrativa omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos, toma una decisión “de hecho y no de derecho”, que vulnera de manera flagrante los mismos, que no permite a las partes conocer cuáles son las razones para tal determinación, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez y/o autoridad administrativa a tomar esa decisión; en consecuencia, el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial o administrativo, emitirá su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio, que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, corresponde precisar previamente que, toda autoridad administrativa que conozca una causa, debe efectuar una interpretación más favorable del ejercicio al derecho a la acción, para asegurar más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento, tal cual se precisó en el Fundamento Jurídico III.3., por consiguiente la autoridad administrativa deberá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente.

Bajo esa premisa, del prolijo análisis de la RA 017/2006, si bien la resolución se funda en fallos constitucionales, únicamente refiere a aspectos relativos al principio de preclusión; pues el ahora accionante hubiera incumplido y simplemente no se hubiera presentado en el Instituto y pretender unas reclamación luego de transcurridas cuatro meses y una semana, en que el resto del batallón de cadetes ya concluía el primer semestre; empero, los fundamentos del fallo no son suficientes; pues no otorgan la certeza, de que se obró conforme a derecho, máxime si en los hechos, el accionante denuncia mediante la presente acción de defensa, una serie de transgresiones entre otras, el error en su baja no atribuible a su persona, la falta de notificación con la fecha de su reincorporación, por lo que en observancia de a ello, esta resolución de revisión, debía garantizar el debido proceso en segunda instancia, enmendando las deficiencias del tribunal de primera instancia y no lo hizo, concluyendo de lo expresado que, la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo y que a más de estar debidamente motivados, tienen que tener un sustento jurídico, es decir, que deben estar fundamentados en elementos de hecho y de derecho; máxime, si constituye una última instancia de revisión que tiene el deber de revisar lo obrado por los inferiores, en su caso reestablecer derechos y garantías que hubieran sido vulnerados, siendo lo que concierne en derecho a esta máxima instancia, en ese sentido, al ser evidente la vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación dentro la problemática planteada, y que la misma confluye en la infracción de otro derecho como el de la educación y el principio de legalidad, precisados en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, corresponde otorgar la tutela solicitada.

En lo relacionado al derecho a la defensa, corresponde afirmar que el mismo fue transgredido, por cuanto al haber existido lesión del debido proceso, consecuentemente se ha transgredido también el derecho a la defensa, en razón a que ante la inexistente o insuficiente motivación en la resolución jerárquica pronunciada, los argumentos de una sólida defensa fueron restringidos, no pudiendo rebatirse los puntos de acusación de manera adecuada, ya que no se puede sustentar defensa alguna sobre ambiguas afirmaciones.