SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

1)

Guillermo Alfredo Fernández Pommier, Gerente de PIO LINDO S.R.L., a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) Durante el proceso administrativo se violó el debido proceso, lo cual implicó que el Tribunal Supremo de Justicia, proceda a anular obrados; 2) La Sentencia 138/2013, en su considerando tercero hizo un estudio exhaustivo del análisis de la prueba por parte de las autoridades en sede administrativa, donde se llegó a la conclusión que esta prueba no fue valorada y que hubo indefensión de parte de PIO LINDO S.R.L., y como consecuencia se debe anular obrados; 3) Sobre el hecho que en la Sentencia impugnada, sólo se hace referencia a la Superintendencia General Tributaria y no a GRACO, esta afirmación, en contexto, sería falsa ya que, el no mencionarse a esta última tiene razón lógica jurídica, pues, la demanda se la dirige contra la autoridad que en última instancia ha analizado los actuados del órgano ejecutivo; y, 4) No es evidente que la Sentencia 138/2013, adolezca de falta de fundamentación, que justifique la decisión de dejar sin efecto o anular la resolución determinativa. Toda vez que, lo que hicieron las autoridades demandadas fue preservar los derechos constitucionales de las partes.

Ernesto rufo Mariño Borquez, Autoridad de Impugnación Tributaria, a través de su abogada, en audiencia manifestó que: Se ratifican en la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/735/2007, y en el memorial de contestación pronunciado dentro del proceso contencioso administrativo, con relación a la prueba, ésta fue valorada correctamente de acuerdo a la normativa, haciéndose la calificación del contribuyente.

Según consta de los datos del proceso, una vez emitida la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/O735/2007 de 12 de diciembre, por la cual la Superintendencia General Tributaria, resolvió revocar la Resolución STR-CBA/RA 0130/2007 de 10 de agosto, librada por la Superintendencia Regional Cochabamba, manteniendo, en consecuencia, subsistente la deuda tributaria por Bs16 933 485 (Dieciséis millones novecientos treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco 00/100 bolivianos), razón ésta por la que la empresa PIO LINDO S.R.L., en contra de la anterior Resolución, procedió a interponer demanda contenciosa administrativa, la cual radicó en los siguientes puntos: 1) Se rechazó de forma ilegal las pruebas de descargo relacionadas con préstamos realizados por uno de los socios a favor de la empresa y confirmación injustificada de los reparos por IVA, IT e IUE, por no contener requisitos formales subsanables, como el hecho de no haberse procedido a protocolizar ante Notario de Fe Pública ni registrado ante el Registro de Comercio ahora FUNDEMPRESA, el acta de asamblea extraordinaria de socios de PIO LINDO S.R.L., así como de los libros mayores, sobre estos últimos, se dijo que no cumplían con los requisitos necesarios para ser considerados como prueba, ya que, no se habría aportado los originales de los documentos observados y las fotocopias al haber sido legalizadas por ante Notario de Fe Pública, de quien se observa su capacidad para legalizar documentación de cuyos originales no se encuentran en sus archivos. Se observó también que los comprobantes de egreso fueron presentados en fotocopias simples; 2) No se estableció la verdad material sobre los hechos motivo de la controversia, incumpliéndose el principio de informalismo; 3) GRACO Cochabamba, así como la Superintendencia Tributaria General no sustentaron legalmente, que las dos escrituras públicas de contratos de préstamo, el acta de asamblea extraordinaria de socios correspondiente y los documentos contables a los que se hizo mención, no tengan la fuerza probatoria suficiente que les atribuyen el Código Civil , el Código de Comercio y el Código Tributario Boliviano; 4) La Superintendencia Tributaria General habría procedido a desestimar de forma ilegal las pruebas de descargo en relación a los gastos financieros declarados no deducibles en el IUE, estableciendo que con referencia a éstos que los préstamos bancarios obtenidos por la empresa PIO LINDO S.R.L., fueron destinados a favor de los socios y no a favor de la empresa, cuando las pruebas presentadas, sobre préstamos bancarios refieren a que estos préstamos obtenidos durante las gestiones 2003 y 2004, fueron utilizados en su integridad para financiar las operaciones de la empresa, particularmente para amortizaciones de otros préstamos, refinanciamiento de préstamos, importación de materias primas y otros, consta también los comprobantes de egreso; y, 5) Solicita se deje sin efecto las multas de evasión fiscal por el periodo julio a octubre de 2003 y de omisión de pago por el periodo noviembre de 2003, (Conclusión II.2.).

Ahora bien, la presente acción tutelar al radicar, justamente en la denuncia, de que la Sentencia 138/2013 de 19 de abril, adolecería de falta de fundamentación y motivación, pasará a revisar ésta conforme a los parámetros de la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2, a efectos de establecer si efectivamente existió o no vulneración al debido proceso y en el caso en concreto, si no se vulneró el debido proceso tributario, en ese sentido, se tiene que:

La Sentencia 138/2013 de 19 de abril, librada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de dejar sin efecto la Resolución Determinativa GRACO 38/2007 de 2 de abril, estableció los fundamentos de esta su decisión en el Considerando III, en el cual indicó que el objeto de la controversia, radicó en establecer si las pruebas aportadas por el demandante, en sede administrativa, debieron o no ser evaluadas y consideradas o en su caso desestimadas. Para el efecto, con relación a la prueba de descargo se dijo que ésta no fue correctamente evaluada, en inobservancia del art. 81 del CTB, ya que en especial, la prueba del acta de asamblea extraordinaria de socios por una parte de PIO LINDO S.R.L. de 1 de agosto de 2013, fue aceptada y por la otra desestimada por aspectos formales de manera ambigua, razón por la que se apreció que no era posible entender si fue o no valorada en el recurso jerárquico. También los demandados a través de la Sentencia referida ut supra, señalaron que los testimonios de préstamo y las cuarenta y cinco cartas de desembolsos de distintas fechas, debieron haberse presumido a favor del sujeto pasivo; sosteniendo, en consecuencia, que al no haberse actuado en contrario la Administración Tributaria habría vulnerado el art. 69 del CTB.

Ahora bien, tomando en cuenta que se tiene como principio estructurador del orden establecido en el Estado, a la supremacía constitucional, por el cual se exige que en el ámbito procesal, todos los procedimientos deban ajustarse a los elementos, valores y principios recogidos en nuestra Ley Fundamental, en virtud de los cuales, es exigible también que las autoridades a cargo de ejecutar las normas, deban acatar las reglas y mandatos constitucionales, entre ellos, tenemos el debido proceso en su elemento esencial de fundamentación y motivación suficiente, donde las autoridades encargadas de emitir una resolución no sólo se limiten a exponer los hechos, sino a otorgar una debida motivación de la decisión asumida.

Por lo que, en el marco de lo expresado, en la situación planteada, las  autoridades demandadas, si bien en la exposición de sus fundamentos apreciaron que la Administración Tributaria realizó una indebida valoración de la prueba, la cual derivó en que se proceda a dejar sin efecto la Resolución Determinativa GRACO 38/2007 de 2 de abril; sin embargo, éstos no hicieron referencia ni se remitieron al reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el cual señalan los casos en los que es posible la nulidad de obrados, ello en aplicación del principio de reserva legal. De lo que se tiene entonces, que si a criterio de los demandados consideraron que las pruebas fueron indebidamente  valoradas  en base a principios  tributarios, como ellos mismos indican  -el de favorabilidad-, en ese mismo sentido, en aplicación de la normativa tributaria, debieron considerar si con el actuar de la Superintendencia antes mencionada, al configurar que se habría incurrido en indebida valoración probatoria, se estaría ocasionando indefensión a los administrados o en su caso si se lesionó el interés público, es decir, debieron haber desarrollado los presupuestos que se encuentran determinados en el art. 55 del DS 27113, el cual, es de aplicación supletoria al Código Tributario Boliviano, en cuanto a nulidades, ante la inexistencia de disposición o norma expresa en el código mencionado, como se procedió a analizar en la SCP 1294/2013 de 7 de agosto, mencionada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Posteriormente y una vez analizados y compulsados estos presupuestos, recién considerar si corresponde o no dejar sin efecto la Resolución Determinativa, lo que no aconteció en los hechos, sino que sólo se procedió a establecer que las pruebas no fueron debidamente valoradas, omitiendo realizar el análisis antes mencionado.

Así, la Sentencia librada por las autoridades demandadas en sus fundamentos, discurren en una insuficiente motivación, donde manifiestamente no se llevó adelante un juicio evaluativo de la norma material sobre el derecho aplicable, aspecto que torna que la sentencia mencionada, sea una decisión arbitraria que deba ser reparada por la presente acción de tutela, concediendo la misma.