SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
II.3.
II.3. La Sentencia 138/2013 de 19 de abril, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso dejar sin efecto la Resolución Determinativa GRACO 38/2007 de 2 de abril, para que se analice y compulse debidamente la prueba de descargo aportada, la cual pudo ser desestimada en base a argumentos jurídicos contables válidos, debidamente motivados, señalándose de manera clara y expresa la normatividad que se aplica para el efecto. Bajo los siguientes fundamentos: 1) En su Considerando III, se fijó el objeto de la controversia, la cual habría radicado en establecer si las pruebas aportadas por el demandante, en sede administrativa, debieron o no ser evaluadas y consideradas para desvirtuar los reparos establecidos o en su caso, si fueron adecuadamente desestimadas; 2) En el mismo considerando, se estableció que con relación a la prueba de descargo, ésta no fue correctamente evaluada en inobservancia del art. 81 del Código Tributario boliviano (CTB), que señala que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, por ejemplo, el acta de asamblea extraordinaria de socios de PIO LINDO S.R.L. de 1 de agosto de 2003, por una parte, es aceptada y por la otra es desestimada por aspectos formales, de manera ambigua, sin que se pueda entender si fue o no valorada en el recurso jerárquico o pueda identificarse la fundamentación necesaria exigida por la norma para rechazar o desestimar un elemento probatorio, por lo que la afirmación que hace la Superintendencia Tributaria General, cuando señala y descarta la documental ofrecida como prueba, consistente en el acta de asamblea de socios, dos testimonios de préstamo de dinero de uno de los socios a la empresa (documentos públicos originales) y las cuarenta y cinco cartas de desembolsos de distintas fechas, entre otros, sosteniendo que la empresa no demostró el origen de los fondos, vulnera el art. 69 del CTB, que instituye la presunción a favor del sujeto pasivo, 3) Indica que conforme al principio de buena fe y transparencia, siendo obligación de la autoridad emitir resoluciones claras y concretas, más aún, cuando se trata de los medios de prueba aportados por el contribuyente, sin lugar a ambigüedades; 4) Asimismo, indicó que los procedimientos administrativos están regidos por los principios de verdad material e informalidad que obligan a la administración a ejecutar una valoración integral de los actuados procesales y probatorios, debiendo tener el suficiente cuidado para no vulnerar estos principios; y, 5) En consecuencia, se establece que la Resolución de la Superintendencia Tributaria General que se impugna, tiene fundamentalmente como base de sus decisiones, presunciones que se sostienen en diferencias identificadas del análisis del flujo de caja, por los que se determina ingresos no declarados, sin que la Superintendencia Tributaria General, haya podido descartar de manera objetiva los medios probatorios que fueron oportunamente presentados, siendo obligación de la referida Superintendencia y la instancia de recurso de alzada la fundamentación de sus decisiones conforme a derecho (fs. 64 a 70 vta.).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público
- En ese contexto, tomando en cuenta la disposición anterior y no existiendo disposición o norma expresa en el Código Tributario Boliviano que establezca la nulidad de procedimientos para corregir errores u omisiones que puedan viciar de nulidad los actos administrativos advertidos durante el procedimiento de fiscalización, se aplica supletoriamente el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, DS 27113 de 23 de julio de 2003, que en su art. 55 señala: 'Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas
- Fragmento 14
- III.3. El derecho a una resolución fundamentada y el debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR