SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
a)
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Campero Segovia, Pastor Mamani Villca, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 175 a 181, mencionaron que: a) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a momento de emitir la Sentencia 138/2013, efectuó control de legalidad de los actos ejercidos por la autoridad demandada, pero en ningún momento realizó valoración de la prueba; sino, sólo refirió a vulneraciones al procedimiento, que son atribuibles a la Administración Tributaria y a la autoridad demandada, en el proceso, al no reconducir el procedimiento cuando tuvo la oportunidad, esto en base al principio de verdad material; b) La empresa accionante pretende e intenta generar confusión, por cuanto afirma que, “la sentencia dispuso la nulidad del acto administrativo por no concurrir los elementos que la ley exige al efecto, siendo que la resolución final del proceso dejó sin efecto la Resolución Determinativa, encausando el debido proceso y los derechos del contribuyente, conforme a la controversia que le fue formulada, resultando evidente que nunca las partes del proceso contencioso administrativo debatieron la validez formal de la Resolución Determinativa como pretende mostrar el Servicio Impuestos Nacionales GRACO Cochabamba… (sic.); c) El fallo dictado, se circunscribe a los hechos expresados por las partes del proceso; la exposición que realiza la Gerencia GRACO ante el Tribunal de garantías, no encaja en la acción que formula, pues expone hechos propios de la etapa administrativa y que no pueden ser resueltos en la vía constitucional, en virtud de que su finalidad es otra; d) La empresa accionante ingresa en consideraciones que no fueron parte de la controversia, puesta a conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco se puso en consideración la nulidad de la Resolución Determinativa, por falta de aspectos formales; este hecho es nuevo, no formó parte de ninguno de los procedimientos de la administración, las instancias de impugnación ni del proceso contencioso administrativo; e) La Sentencia 138/2013, dimensionó sus propios efectos, por lo que este hecho no puede ser considerado vulneratorio a derecho fundamental alguno; y, f) No es evidente que la sentencia impugnada, hubiese sido emitida con falta de fundamentación ni considerada incongruente.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público
- En ese contexto, tomando en cuenta la disposición anterior y no existiendo disposición o norma expresa en el Código Tributario Boliviano que establezca la nulidad de procedimientos para corregir errores u omisiones que puedan viciar de nulidad los actos administrativos advertidos durante el procedimiento de fiscalización, se aplica supletoriamente el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, DS 27113 de 23 de julio de 2003, que en su art. 55 señala: 'Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas
- Fragmento 14
- III.3. El derecho a una resolución fundamentada y el debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR