SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
denegó
La Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución SCFI-494/2013 de 11 de octubre, denegó la tutela, en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) Se puede evidenciar que la Sentencia impugnada, tiene la estructura que la ley exige, haciendo una relación de antecedentes en el primer y segundo considerando y para entrar al considerando tercero, realiza las explicaciones jurídicas y fácticas que extraña la parte accionante; ii) Un proceso contencioso administrativo tiene la finalidad de revisar los actos del Estado frente al particular, y si se encuentra alguna vulneración a derechos debe corregirse; iii) Respecto a que la nulidad dispuesta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no se ajustaría a lo establecido en las causales o situaciones por las que puede declararse la nulidad de una Resolución; sin embargo, se olvida que la Constitución Política del Estado, se encuentra por encima de las demás leyes y es de aplicación directa, por lo que al haberse evidenciado falta de fundamentación y motivación al momento de emitirse la Resolución Determinativa, corresponde restituir esta vulneración, por lo que, la interpretación constitucional realizada por los demandados es la correcta; y, iv) El Tribunal Supremo de Justicia realizó una adecuada interpretación y revisión de todos los elementos, y de esta manera, dejó sin efecto la Resolución Determinativa que se encontraría insuficiente en su motivación y argumentación y sobre todo con falta de valoración de prueba.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público
- En ese contexto, tomando en cuenta la disposición anterior y no existiendo disposición o norma expresa en el Código Tributario Boliviano que establezca la nulidad de procedimientos para corregir errores u omisiones que puedan viciar de nulidad los actos administrativos advertidos durante el procedimiento de fiscalización, se aplica supletoriamente el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, DS 27113 de 23 de julio de 2003, que en su art. 55 señala: 'Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas
- Fragmento 14
- III.3. El derecho a una resolución fundamentada y el debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR