SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2015-s2
Fecha: 16-Ene-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que a denuncia de Ana María Romero Vidal, Directora de la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A”, se inició proceso administrativo disciplinario contra Melva Anagua Chumacero de Romay -ahora accionante- en la que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Potosí, emitió Auto de Inicio de proceso administrativo disciplinario 01/2012 de 16 de abril, disponiendo se cite a la procesada, para que asuma defensa y preste su declaración informativa, a lo que, la accionante el 23 de abril del mismo año, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por el Director Departamental de Educación, a través de Auto de 27 de abril de 2012, quién declaro improcedente el recurso interpuesto; posteriormente, la accionante interpuso acción de amparo constitucional, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante AC 003/2013 de 5 de abril, concediendo la tutela en parte, disponiendo la nulidad de obrados hasta que el tribunal de revisión emita nueva resolución y en tanto se sustancie el proceso se traslade temporalmente a la accionante de la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A” a la Escuela Simón Rodríguez.
De acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el 18 de abril de 2013, Melva Anagua Chumacero de Romay, interpuso ante el Tribunal Disciplinario de primera instancia incidente de prescripción, que fue declarado improbado el 25 del mismo mes y año, decisión que fue objeto de apelación el 2 de mayo de 2013.
El 28 de junio de 2013, por RA Departamental DDE 001/2013, la Dirección Departamental de Educación de Potosí, revocó parcialmente el Auto Inicial de proceso administrativo disciplinario 01/2012 de 16 de abril, disponiendo que el tribunal de primera instancia notifique nuevamente con ese actuado y la corrección de fecha de declaración informativa a la accionante y que mientras se sustancie el proceso se traslade temporalmente a la procesada a otra unidad educativa, el 11 de septiembre de 2013, el Tribunal Disciplinario dispuso su citación personal con el auto inicial del proceso administrativo a fin de que asuma defensa y preste su declaración informativa el 16 de ese mismo mes y año, además de su traslado temporal de la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “B” a la Unidad Educativa 6 de junio, de la localidad de Cantumarca; el 16 de septiembre de 2013, fecha en la que debió prestar su declaración informativa, fue declarada rebelde la procesada, por no haberse hecho presente, por lo que, señalaron nueva fecha de prestación de declaración informativa, para el 18 del mismo mes y año a horas 17:00.
El 17 de septiembre de 2013, la accionante planteó ante el Director Departamental de Educación de Potosí, nulidad de resolución por pérdida de competencia por resolver un recurso de apelación de auto inicial, cuando éste no fue apelado y que al contrario debió resolver la apelación del incidente de prescripción, incidente que fue respondido mediante proveído de 23 del mismo mes y año, refiriendo que la RA 001/2013, correspondía a la apelación presentada contra el Auto Inicial del proceso administrativo disciplinario 01/2012 de 16 de abril, con lo que estaban dando cumplimiento a la determinación del tribunal de garantías.
El 18 de septiembre de 2013, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Potosí, ratificó la rebeldía de Melva Anagua Chumacero de Romay, por no presentarse por segunda vez a realizar su declaración informativa, por lo que, determinó la prosecución del proceso y la apertura de término de prueba de veinte días, a lo que, Ana María Romero Vidal, el 9 de octubre del mismo año, ratificó la prueba literal y testifical.
El 23 de octubre de 2013, la accionante solicitó al presidente y componentes del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Potosí, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por no haberse dado cumplimiento exacto al AC 003/2013, emitido por Tribunal de garantías, el mismo que fue rechazado mediante Auto de 25 del mismo mes y año.
El 24 de octubre de 2013, El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Potosí, emitió Resolución Definitiva de proceso administrativo disciplinario 03/13, declarando probada la denuncia interpuesta por Ana María Romero Vidal, Directora de la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A” contra la accionante, sancionándola con la destitución del cargo de maestra, decisión que fue objeto de apelación el 31 del mismo mes y año, resuelta en grado de revisión por la Dirección Departamental de Educación de Potosí, que emitió la RA Departamental DDE 21/2013 de 25 de noviembre, confirmando la Resolución Definitiva 03/13 de 24 de octubre de 2013.
La accionante en la interposición de la presente acción de amparo constitucional identificó varios actos lesivos en el trámite de su proceso administrativo disciplinario, evidenciándose que reclamó esas vulneraciones de derechos fundamentales ante el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Potosí y apeló las decisiones de éstas ante la Dirección Departamental de Educación de la misma ciudad e incluso interpuso acción de amparo constitucional, que dispuso el resarcimiento de sus derechos, vulneraciones que las volvió a repetir en la presente acción de amparo constitucional en la relación de hechos que motivaron su acción, enfocándose con mayor énfasis en la última actuación que fue la RA Departamental DDE 21/2013 de 25 de noviembre, que resolvió la apelación contra la Resolución Definitiva 03/13 de 24 de octubre de 2013, con la que se determinó la destitución de la accionante del cargo de maestra, señalando en su apelación que reclamó la calificación de las supuestas faltas atribuidas, pero el tribunal de alzada, respondió indicando que el auto inicial contenía la respectiva calificación, sin justificar el por qué arribo a esa conclusión, actuado que considera lesivo de sus derechos, habida cuenta que, carece de una adecuada motivación y fundamentación, motivo por el que, nos circunscribiremos el análisis a este último actuado, a objeto de establecer si evidentemente existió la vulneración de los derechos denunciados por la accionante.
Bajo ese entendido, es menester hacer mención en principio al memorial de apelación interpuesto contra la Resolución Definitiva de 03/13 de 24 de octubre de 2013, el cual demando tres agravios; primero, la falta de pronunciamiento respecto de la anulación dispuesta en acción de amparo constitucional; segundo, la ilegal participación de la denunciante en el proceso; y, tercero, la continuidad sobre la base de un auto inicial de proceso que adolece de adecuación de los hechos a faltas administrativas.
En contraposición al memorial de apelación es necesario analizar la forma como se resolvió la apelación planteada, es así que la RA Departamental DDE 21/2013 de 25 de noviembre, pronunciada por la Dirección Departamental de Educación de Potosí, en grado de revisión y apelación del Resolución Definitivo 03/13 de 24 de octubre de 2013, resolvió los puntos demandados del referido recurso, señalando en lo referente al primer punto, que el Tribunal de garantías concedió la tutela a la accionante solo en parte con respecto a la nulidad de actuados hasta que el tribunal de revisión emita nueva resolución en observancia de las disposiciones de los arts. 236 y 237 del CPC, vale decir, con la pertinencia y fundamentación con relación al memorial de apelación y los agravios sufridos de fs. 58 del cuaderno procesal constitucional; en cumplimiento a esta disposición el tribunal de alzada se pronunció con respecto a la apelación realizada el 23 de abril de 2012, mediante la RA Departamental DDE 001/2013, Resolución recepcionada por la accionante el 11 de septiembre de 2013.
En cuanto al segundo punto, señalo que el proceso señalado al exordio fue promovido sobre la base de una denuncia efectuada por la profesora Ana María Romero Vidal; sin embargo, ésta podía participar sólo en ese actuado procesal y jamás ser considerado como parte, tal como lo estableció la SC 0843/2010-R, señalando que: “…en ningún caso, puede considerarse parte de un proceso administrativo a un tercero interesado, que si bien puede intervenir en el proceso, desde su inicio planteando la denuncia, actuando como testigo simplemente requiriendo información, no podrá impugnar fallos emitidos en sede administrativa”, entonces se puede decirse, que parte, es todo sujeto que ejercita la acción u opone excepción principal, conexa o accesoria para la aplicación de la ley, parte es también la persona que puede ser afectada por la resolución que se pronuncie. Conforme a la referida sentencia jamás se tuvo como tercer interesado a la profesora Ana María Romero Vidal, de la revisión de obrados se establece que solo se la tuvo como testigo y aportante de pruebas puesto que en ningún momento dicha profesora impugnó fallo alguno.
Sobre el tercer punto refirió que, de la revisión del expediente no se evidenció que exista un nuevo auto inicial y que respondió en su oportunidad a los agravios expresados en el memorial de apelación de 23 de abril de 2012, con la RA Departamental DDE 001/2013 en observancia a lo determinado por el Tribunal de garantías mediante el AC 003/2013, en la que una de sus determinaciones fue que: “…mientras dure el proceso administrativo disciplinario contra Melva Anagua Chumacero, debe cumplir el traslado temporal de la Unidad Educativa Luís Felipe Manzano “A” a la Escuela Simón Rodríguez”.
Ahora bien, de la contrastación efectuada entre el memorial de apelación y la RA Departamental, se establece que el Tribunal de apelación (Dirección Departamental de Educación de Potosí) no resolvió de manera objetiva, motivada y fundamentada todos los puntos demandados, toda vez que, en lo referido al primer punto, se limitó a transcribir lo dispuesto por el Tribunal de garantías, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante, sin realizar una adecuada motivación y argumentación legal sobre su determinación, ocasionando incertidumbre en las partes, habida cuenta que, éstas tienen el derecho de conocer las razones por las que llegó a esa determinación o cual la ratio decidendi que llevó a esa autoridad a tomar esa decisión y que ésta devenga de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso a objeto de no generar en las partes una inseguridad jurídica.
En cuanto al segundo punto demandado, la autoridad demandada intento justificar la participación de la denunciante en el proceso, citando una sentencia constitucional, que más que respaldar su decisión, da la razón a la accionante, efectuando una redacción confusa y contradictoria dando a entender primero que la accionante tenía la razón y luego concluyendo indicando que solo se la tuvo como testigo, obviando efectuar una revisión objetiva e integral del memorial de ratificación de prueba de 9 de octubre de 2013, con la que la denunciante Ana María Romero Vidal, ratificó la prueba literal y testifical, que no fue producida sólo por ella, sino también por otros testigos que estuvieron involucrados en el proceso, la cuales quedaron nulas al haberse dispuesto nueva notificación con el auto inicial del proceso, por lo que, la denunciante si bien, se encontraba habilitada para ratificarse con relación a la prueba y declaración aportada por ella, no le correspondía ratificarse sobre la de terceros.
De la misma manera en lo referente al tercer punto demandado, la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que, al resolver éste punto no lo hizo de una manera clara, objetiva y entendible para las partes, habida cuenta que simplemente señaló que no era evidente que exista un nuevo auto inicial y que se respondió a los agravios expresados en su memorial de apelación de 23 de abril de 2012, con la RA Departamental DDE 001/2013, en observancia a los dispuesto por el Tribunal de garantías en el AC 003/2013, transcribiendo la última parte de este, referido a que debía trasladarse a la accionante temporalmente a otra Unidad Educativa, cuando lo que demandó el recurso de apelación, fue que el auto de inicio de proceso administrativo disciplinario, es una copia mal efectuada de la primera y que la misma no enmendó ni respondió a los agravios expresados en el memorial de apelación, aspecto que no fue respondido, habida cuenta que, se salió por otra cosa, que no fue la que se demandó dejando al accionante en un estado de confusión, cuando la exigencia de fundamentar las decisiones se torna más relevante cuando el juez o tribunal, que debe resolver en apelación, impugnación de resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia es imprescindible que sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y que permitan concluir a las partes que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, por cuanto en esa medida el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada fue justa, situación que en el presente caso no fue cumplida, vulnerando de esta manera los derechos de la accionante al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación y a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.16.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'
- El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
- exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones