SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015-S3

Fecha: 15-Ene-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015-S3

Sucre, 15 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                  06470-2014-13-AL

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución 02/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 31 vta. a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Cristina Mendoza de Romero en representación sin mandato de la menor AA contra Paola Adriana Córdoba Figueroa, Fiscal de Materia; Marco Antonio Azeñas Cusi, Gobernador de la cárcel pública Morros Blancos”; y, Eduardo Arturo Vargas Lema, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 3 a 9 vta., la accionante a través de su representante señaló:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tiene dieciséis años de edad y se encuentra detenida preventivamente en el penal “Morros Blancos” de Tarija, por la presunta comisión del delito de asesinato, dentro de un proceso penal bajo jurisdicción del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de ese departamento.

Refiere que, a horas 2:00 del 9 de marzo de 2014, la Fiscal de Materia, Paola Adriana Córdoba Figueroa, junto con dos funcionarios policiales irrumpieron en su celda con gritos y amenazas, refiriendo buscar algo que supuestamente tenía escondido, habiendo encontrado y secuestrado un teléfono celular viejo, por lo cual la Fiscal de Materia ordenó verbalmente que la requisaran y envíen al calabozo, donde finalmente se la condujo, amenazándola que luego la trasladarían a la sección “Chonchocorito”, dándole a entender que era para que le quiten la vida.

Ante su petición de que se llame a su abogada o a algún familiar por su condición de minoridad, (la Fiscal de Materia) le contestó que no se trataba del hecho ilícito de asesinato, si no de encontrarla en flagrancia por otro delito, y que luego del allanamiento a su celda y las requisas realizadas, (dicha representante del Ministerio Público) iniciaría otra acción penal por el delito de narcotráfico u otro, y que su persona nunca iba a salir libre.

Antes de interponer esta acción, constató -a través de su abogada- que no existe otro proceso penal iniciado en su contra que no sea el proceso del que emergió la orden de su detención preventiva, por lo que la investigación que efectuó tratando de encontrarle en la comisión de otro delito no contaba con control jurisdiccional alguno; en consecuencia, las acciones que realizó en su contra no pueden ser reclamadas ante el Juez de Instrucción en lo Penal.

En ese sentido invoca la aplicación del “hábeas corpus” correctivo, reconocido por la jurisprudencia constitucional, cuya finalidad está orientada a la protección frente a los actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de libertad, citando al efecto las SSCC 1579/2004-R, 1579/2005-R, 0044/2010-R, 0170/2010-R.

 

Finalmente señala que fue llevada al calabozo sin plazo alguno, donde actualmente se encuentra en una celda de un metro por dos, sin que exista infracción que merezca su aislamiento, sin posibilidades de acceso al servicio higiénico, sin ducha, agua ni luz, no pudiendo hacer fila para recibir sus alimentos, aspectos éstos que fueron dispuestos sin que exista una resolución que así lo determine, constituyendo lo referido en un trato cruel e inhumano.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia que se amenaza su derecho a la vida vinculada con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.II, 58 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se disponga: a) Su salida del calabozo, ordenada por la Fiscal de Materia sin ninguna facultad para disponer dicha sanción; b) La Fiscal de Materia se abstenga de la persecución penal que realiza en su contra por delitos inexistentes; además se abstenga del trato cruel, inhumano y degradante que realiza contra su persona, y se respete su dignidad de ser humano y minoridad protegida por el Estado; c) Se disponga que el órgano policial, resguarde su vida y se abstenga de cumplir órdenes ilegales e indebidas de la Fiscal demandada que no salvan de responsabilidad y agravan su situación de detenida; y, d) No sea llevada por ningún motivo a la sección de “Chonchocorito” donde se encuentran los condenados de alta peligrosidad, pues ello se contrapone a los derechos que le asiste como detenida preventiva y menor de edad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 28 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada, en audiencia manifestó que: 1) La Fiscal de Materia demandada ingresó a su celda, fuera de procedimiento y sin ningún control jurisdiccional; 2) Conforme procedimiento, debió estar presente en la “visita” de la Fiscal, un familiar o mínimamente su abogado defensor; 3) Demanda al Gobernador (del penal) y a los funcionarios policiales por obedecer órdenes ilegales; 4) La requisa se la puede efectuar todo el día en horas hábiles, y la Fiscal no podía haber ingresado en horas de la noche con actos violentos contra una menor de edad y con motivo de iniciarle otra acción penal; 5) Si bien el certificado médico señala que está sana, prácticamente no sale de su celda porque está aterrorizada; 6) La oficina de ingreso de causas (del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija) acreditó que no se le inició otra acción (penal); 7) No existe en ninguna parte del proceso orden judicial que haya solicitado la requisa para esa hora, 1 o 2 de la mañana; 8) No rige el principio de subsidiariedad porque a su defendida le están tratando de iniciar otra investigación sin denuncia y sin considerar que es menor de edad; 9) Solicita que se “encuentre” (la ubique) dentro de una sección especial por ser una menor; y, 10) Los hechos denunciados vulneran de manera flagrante la defensa, el debido proceso y las normas y tratados internacionales de protección a menores.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Paola Adriana Córdoba Figueroa, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 20 a 21, refirió que: i) Respecto al encierro en el calabozo, no tiene competencia para emitir una sanción de tal naturaleza, siendo competencia privativa del Director del recinto penitenciario, de acuerdo a lo establecido por el art. 54.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), como un medio preventivo y momentáneo ya que el mismo Jefe de Seguridad del penal “Morros Blancos” manifestó que los privados de libertad no pueden llevar consigo celulares, quedando pendiente el proceso interno por dicha contravención; ii) Con relación a la causa por la que se le está investigando, la accionante estaría obstaculizando la averiguación de la verdad al comunicarse con personas de fuera, realizando llamadas mediante los celulares que fueron encontrados entre sus pertenencias; iii) De la requisa realizada el 9 de marzo de 2014, se pudo obtener dos celulares, un cargador de celular y un chip de la empresa “Tigo”, los que a la fecha se encuentran bajo resguardo del investigador especial de la FELCC; iii) En relación a la hora mencionada por la accionante, ingresó al penal a horas 00:00, de acuerdo al cargo de recepción de los requerimientos presentados a tiempo de ingresar al interior del pabellón de mujeres en compañía del Jefe de Seguridad de turno, la funcionaria policía Nancy Pérez Nina, el investigador especial de laboratorio Alexander Ortega, Hernán Frei Gallardo Ibáñez, mi pasante Rilda Solís Terrazas y las policías encargadas de turno del pabellón de mujeres, siendo éstas y la policía Pérez las únicas que realizaron la requisa de la celda ocupada por la accionante, aclarando que la hora de ingreso a este recinto fue por motivos de seguridad ya que en esas fechas los detenidos se encontraban amotinados; v) En ningún momento se vulneró el derecho a la vida, tratándose de meras conjeturas unilaterales por parte de la accionante, ya que manifiesta que su persona habría dispuesto su traslado a régimen cerrado, en el que correría peligro su vida, empero, reitera que su autoridad no tiene semejante atribución, tal cual lo establece el art. 54 de la LEPS; vi) La accionante está siendo tratada dentro del penal con el respeto a su dignidad de ser humano, proporcionándosele alimento, el uso de los servicios básicos y la habitación (celda) que a la fecha es compartida con otra detenida por razones de sobrepoblación penal; vi) Solicita se deniegue la presente acción.

Marco Antonio Azeñas Cusi, Gobernador de la cárcel pública “Morros Blancos”, a través de su abogado, en audiencia señaló: a) La accionante dirigió mal su acción de libertad puesto que su persona no se encontraba en el lugar de los hechos; b) Mediante Memorándum 03/2014 de 25 de febrero, se designó a una Directora del pabellón de mujeres, lo cual demuestra que su persona no tiene el control para realizar la vigilancia y todo lo que acontece en dicho pabellón, pues es Director del sector de varones; c) La Fiscal solo actuaba con fines investigativos y “…solicitando como medida de seguridad la fiscal e procede al aislamiento de la accionada y no de confinamiento…” (sic); y, d) Solicitó que se deniegue la tutela solicitada respecto a su persona, y con relación a los codemandados manifiesta que éstos solo cumplieron su función.

Eduardo Arturo Vargas Lema, Director Departamental de la FELCC de Tarija, mediante informes escritos presentados igualmente el 13 de marzo de 2014, cursantes a fs. 18; y, 19 y vta., así como en audiencia refirió que: 1) Con relación a la identidad de los funcionarios policiales referidos por la accionante, se trata de Hernán Frei Gallardo Ibáñez y Nancy Pérez Nina; el primero cumplía funciones de Supervisor General de la Policía Boliviana, y no como miembro de la FELCC, a diferencia de la última que es investigadora asignada al caso; 2) En ningún momento tomó contacto con la accionante, ni antes ni durante la tramitación de la causa por la cual el Ministerio Público la investiga, no pudiendo incurrir de esta manera en vulneración a derecho alguno; 3) Desconoce la situación de la accionante dentro del recinto penitenciario “Morros Blancos”, siendo esta atribución directa del Gobernador de dicho establecimiento; 4) La accionante no se encuentra detenida preventivamente por disposición de su persona; 5) No se determina a cabalidad cual sería la participación de cada uno de los demandados, tornándose en una demanda oscura y contradictoria; y, 6) El ingreso a la celda para realizar la requisa fue solicitado mediante requerimiento fiscal. Pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 31 vta. a 39 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La accionante se encuentra en condición de detenida preventiva por orden del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, conforme el mandamiento de detención preventiva “01/2014 de 2 de enero”, que en su parte sobresaliente refiere que debe darse cumplimiento al art. 237 (del Código de Procedimiento Penal) internando al imputado en un sección separada de los detenidos comunes; ii) Debe tenerse presente la regulación que establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, cuyo art. 70 establece cuáles son los deberes especiales que tiene el personal de seguridad al interior de los establecimientos penitenciarios; iii) De la revisión de la normativa que regula las funciones del personal de seguridad del penal “Morros Blancos”, se tiene como un deber especial, la obligación de revisar y requisar cuidadosamente a los internos y a las visitas conforme al Reglamento; iv) La calidad de detenida preventiva condiciona a la accionante a cumplir con la normativa expresada en la referida Ley de Ejecución Penal y Supervisión, cuyo Reglamento (art. 25) establece la prohibición del ingreso de teléfonos celulares; v) La accionante admitió no haber sido sujeto de vejación alguna por parte de los funcionarios policiales al interior del penal, quedando claramente establecido que el ingreso a la celda de la accionante fue a partir de horas 00:30 y no 2:00, situación corroborada por el sello de recepción que tiene el requerimiento fiscal; vi) Conforme refiere el informe presentado por la Fiscal demandada, se realizó el operativo en mérito a las circunstancias de que se tendría noticia de que la accionante se encontraría obstaculizando la averiguación de la verdad desde el recinto penitenciario al comunicarse con personas de afuera realizando llamadas mediante teléfono celular; vii) El informe de 10 de marzo de 2014, señala que dando cumplimiento al requerimiento fiscal emanado por la Fiscal de Materia a cargo de la causa, a horas 00:30 del domingo 9 de igual mes y año, se hicieron presentes la Fiscal junto con funcionarios de la Policía Nacional y la FELCC, quienes en coordinación con el personal femenino del pabellón de mujeres, en presencia del Supervisor de Servicio, procedieron a realizar la requisa de la celda ocupada por la ahora accionante, encontrándose los objetos antes referidos; asimismo se da cuenta que como medida de seguridad se procedió al aislamiento de AA por las razones indicadas; viii) El ingreso a la celda de la accionante se efectuó en mérito a un requerimiento fiscal emitido dentro de la investigación penal que sigue en su contra el Ministerio Público, situación que determina la legalidad de dicho ingreso, haciendo notar que los funcionarios del penal, tienen total juicio para ingresar a celdas y desplegar las acciones necesarias a fin de mantener el orden y la seguridad interna del penal y verificar si existen objetos prohibidos, así como también se revisa a todas las visitas que ingresan al penal “Morros Blancos” a efectos de evitar que ingresen tales objetos prohibidos; ix) La accionante refirió claramente que el operativo se realizó en mérito al requerimiento fiscal (requisa); x) Respecto a que la Fiscal de Materia habría amenazado o amedrentado a la accionante desde el momento en que ingresó en condición de detenida preventiva, esta situación no fue demostrada, debiendo considerarse que el Tribunal de garantías cedió a todas las solicitudes de la accionante a efectos de producir las pruebas solicitadas, no obstante del corto tiempo entre la admisión de esta acción y la celebración de la presente audiencia; xi) Se hizo presente en audiencia la testigo ofrecida por la parte accionante, quien refirió que no existió ningún cruce de palabras entre la Fiscal o los policías con relación a la accionante, a su vez ésta dejó claramente establecido que no fue objeto de maltrato físico o psicológico desde su detención preventiva por parte del policía o autoridad al interior del penal, situación que se corrobora del informe médico presentado por la parte accionante; xii) No se demostró que la accionante hubiera sufrido algún tipo de lesión física o psicológica al interior del penal como tampoco se ha probado que haya sido víctima de amenazas físicas o psicológicas al interior del penal por parte de la Fiscal quien actuó en el marco de las atribuciones que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público y que la determina a llevar adelante todas las acciones de investigación necesarias para llegar a la verdad histórica de los hechos; xiii) Al momento se demostró que la accionante fue encontrada en poder de teléfonos celulares prohibidos por el Reglamento de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; xiv) No se evidencia vulneración alguna por parte del Director Departamental de la FELCC de Tarija, pues si bien los funcionarios policiales se encuentran bajo su dependencia ha nombrado y actuado en mérito a un requerimiento fiscal sin tener tuición directa; xv) Respecto al Gobernador del penal “Morros Blancos” no es la persona a cargo del pabellón en el cual se encontraba detenida la accionante; xvi) Se justificó en audiencia que la accionante se encuentra recluida junto con otra detenida en razón al insuficiente espacio que tiene el penal, para clasificar tal cual ordena la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, bajo el principio de verdad material es una situación que no puede ser desconocida por el Tribunal de garantías; xvii) La accionante no se ha referido que haya sido privada de alimento, cobijo o que le hayan faltado alguna de esa condiciones esenciales que protege la acción de libertad correctiva; y, xiii) Finalmente, con relación a su aislamiento en el calabozo, de los antecedentes de esta acción, se justifica en tanto y en cuanto la misma en base a ese operativo fue encontrada en uso de objetos prohibidos por el ya citado Reglamento, y tanto del informe de funcionaria policial Daniela Casazola Carmona como por parte de la demandada, quedó claramente establecido que fue llevada al calabozo por motivos de seguridad, por haber sido encontrada con los celulares.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso que los expedientes señalados en el citado Acuerdo, sean sometidos a un nuevo sorteo a fin de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales; asimismo, por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se determinó el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con la respectiva suspensión de plazos, y estando este expediente dentro de los alcances dispuestos por los dos Acuerdos, se establece que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Memorando de 25 de febrero de 2014, por el cual se designa a Mirna Tárraga Gallardo, como Directora a.i. del Pabellón Mujeres de “Morros Blancos”, hasta que la titular vuelva de sus vacaciones anuales, debiendo asumir dichas funciones de acuerdo a Reglamento y proceder al relevo (fs. 23).

II.2.  Requerimiento Fiscal de 7 de marzo de 2014, emitido por la Fiscal de Materia, Paola Adriana Córdoba Figueroa, dentro del caso “TAR 1304632” que sigue el Ministerio Público contra AA, por la presunta comisión del delito de asesinato, dirigido al Gobernador del penal “Morros Blancos” para que se “…autorice el ingreso de la suscrita fiscal acompañada de efectivos policiales al interior de la carceleta que ocupa la señora [AA], con la finalidad de requisar y secuestrar cualquier objeto o elemento que la incrimine en relación al caso que se investiga” (sic). Consta sello de recepción de 8 de marzo de 2014, horas 00:05 de la Dirección del Pabellón Mujeres del citado recinto penitenciario (fs. 22).

II.3.  Informe de 10 de marzo de 2014, emitido por la funcionaria policial Daniela Casazola Carmona, a Mirna Rosa Tárraga Gallardo, Directora a.i. del Pabellón Mujeres de “Morros Blancos”, sobre requisa a celda de interna, que en sus partes más sobresalientes refiere que a horas 00:30 del 9 de ese mes y año, dando cumplimiento al requerimiento fiscal emitido por Paola Adriana Córdova Figueroa, se hicieron presentes la mencionada Fiscal, Nancy Pérez Nina, funcionaria de la FELLC, en coordinación con el personal femenino del pabellón de mujeres y en presencia del Supervisor de Servicios, Hernán Frei Gallardo Ibáñez, procedieron a realizar la requisa de la celda que ocupa la interna AA, encontrándose y secuestrándose un celular marca Nokia color negro combinado, sin batería y sin chip, un cargador de color negro, un chip de la empresa telefónica “TIGO”, un celular “chino”, modelo “N6760” de color blanco plateado con batería, y varios recortes de papeles con números telefónicos, objetos que fueron entregados a la referida Fiscal, con la elaboración de las actas correspondientes, “…asimismo a pedido de la mencionada fiscal como medida de seguridad y al haberse encontrado objetos prohibidos conforme al Art. 25 del Reglamento de la Ley 2298 se procedió al aislamiento de la interna [AA]” (sic). Consta sello de recepción de la Dirección del Pabellón Mujeres del penal “Morros Blancos” el 10 de marzo de 2014 a horas 8:00 (fs. 24 a 25).

II.4.  Certificado médico forense de 13 de marzo de 2014, emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses a solicitud del Tribunal de garantías, en el cual se niega antecedentes de agresión física y concluye que la revisión no evidencia lesiones externas en la accionante (fs. 16).

II.5.  Informe de 12 de marzo de 2014, emitido por la Encargada de Ingreso de Causas del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el cual informa que: “…revisado el sistema informático IANUS del módulo de ingreso y sorteo de causas, se verifica que la Dra. Paola Córdoba no inicio y no registra ninguna acción penal sobre los delitos de narcotráfico contra [AA]” (sic) (fs. 15).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante refiere que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la vida vinculado con su derecho a la libertad, agravando sus condiciones de detención, pues la Fiscal de Materia junto con otros funcionarios policiales irrumpieron en su celda de manera arbitraria en horas de la madrugada, practicaron una requisa profiriendo amenazas en su contra, y habiendo encontrado un teléfono celular entre sus pertenencias la enviaron al calabozo que es una celda de un metro por dos, sin acceso a servicios básicos, donde permanece por orden de la primera nombrada.

Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad correctiva

La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que la acción de libertad correctiva: “…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras 'violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…'. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos" (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Los menores de edad en recintos carcelarios

           El régimen legal sobre tratamiento de menores en recintos carcelarios en Bolivia, únicamente puede inferirse de la regulación que efectúa la Ley de Ejecución Penal y Supervisión cuando en la clasificación de establecimientos penitenciarios, prescribe la implementación de uno específico para albergar a menores de edad imputables, previniendo también que si por razones de infraestructura no fuera posible tal implementación -se entiende una edificación independiente-, un mismo establecimiento podrá subdividirse en varias secciones para la aplicación efectiva de dicha clasificación (art. 75 de la LEPS).

           La indicada Ley también prevé que los establecimientos penitenciarios -o secciones- destinados a menores de edad, se encuentran determinados para adolescentes imputables y a aquellos menores de veintiún años que en criterio del juez de la causa allí deben permanecer “…a fin de favorecer su reinserción” (art. 82) para lo cual la infraestructura debe adecuarse a los mismos y a su edad en formación.

           De estas menciones legales, debe considerarse que el trato diferenciado hacia los menores de edad responde a aquellas distinciones tanto en su desarrollo físico y psicológico así como en sus necesidades emocionales y educativas, con relación a los adultos, por ello en los casos en que dichos menores tengan problemas con la justicia, la administración de justicia penal y, por tanto, el cuidado en las condiciones de detención cuando ésta fuere dispuesta debe observar lo establecido en el art. 37 inc. c) de la Convención sobre los Derechos del Niño, donde específicamente se establece que los Estados Parte de dicha Convención, velarán porque: “Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales”.

           Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en su Observación General 10 asumió que dicho articulado implicaba entre otras cosas que: “Todo niño privado de libertad estará separado de los adultos. No se privará a un menor de libertad en una prisión u otro centro de adultos. Hay muchas pruebas de que el internamiento de niños en prisiones u otros centro de detención de adultos pone en peligro tanto su seguridad básica y bienestar como su capacidad futura de no reincidencia y de reintegración social” [Comité de los Derechos del Niño, 44° Período de Sesiones, Observación General 10 (2007): Los derechos del niño en la justicia de menores, párr. 85]. Tal regulación también condice con lo dispuesto en la Regla 13.4, de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (“Reglas de Beijing”) y en las Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas [Regla 8 inc. d)].

           También debe tomarse en cuenta que si bien los menores privados de libertad gozan de las mismas garantías reconocidas en las Reglas mínimas del tratamiento de reclusos (adultos) (Regla 13.3 de las “Reglas de Beijing”), corresponde hacerse énfasis en que dada su condición de minoridad debe resguardarse su “capacidad futura de no reincidencia y de reintegración social”, por lo cual también deberá tenerse presente que en el caso de adoptarse medidas disciplinarias al interior del recinto penitenciario, debe considerarse que la medida elegida sea compatible con el respeto de la dignidad inherente del menor y con el objetivo fundamental del tratamiento institucional; “…deben prohibirse terminantemente las medidas disciplinarias que infrinjan el artículo 37 de la Convención [-sobre los Derechos del Niño-], en particular los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental o el bienestar del menor” [Comité de los Derechos del Niño, 44° Periodo de Sesiones. Observación General 10 (2007): Los derechos del niño en la justicia de menores, párr. 89]. Además debe tenerse presente que nuestra propia Ley de Ejecución Penal y Supervisión prohíbe que los menores sean sancionados (disciplinariamente) con la permanencia solitaria en su celda o en otras destinadas especialmente al efecto (art. 153).

III.3.  Análisis del caso concreto

           La accionante AA en su condición de menor de edad, invoca a través de su representante, la acción de libertad correctiva, alegando que las autoridades demandadas agravaron las condiciones en que cumple detención preventiva en el penal “Morros Blancos”, puesto que la Fiscal de Materia a cargo de la investigación de su causa, practicó una requisa en su celda y en su persona junto con otros funcionarios policiales -de los cuales desconoce su nombre- en horas de la madrugada irrumpiendo en dicho ambiente de forma arbitraria, profiriendo gritos y amenazas, y habiendo encontrado un teléfono celular entre sus pertenencias, por una “orden ilegal” de la referida representante del Ministerio Público indebidamente acatada por parte de los funcionarios policiales, fue enviada a una celda de aislamiento (calabozo) desde la cual no puede acceder a servicios básicos de higiene y alimentación, todo lo cual constituye un trato cruel, inhumano y degradante, debiéndosela ubicar en una “sección especial” por ser menor de edad.

           La accionante demanda a la Fiscal de Materia, por la presunta arbitraria e indebida requisa practicada contra su persona, también por haber ordenado su traslado a celdas de aislamiento (calabozo) y asumir una actitud prepotente, intimidante y arbitraria en su contra desde que se encuentra detenida preventivamente, siendo la requisa de su celda una manifestación de esa actitud.

           Frente a tales argumentos, la referida representante del Ministerio Público señaló respecto a la supuesta ilegal requisa practicada en horas de la madrugada del 9 de marzo de 2014, que dicho actuado se practicó respaldado en un requerimiento fiscal -emitido por su persona- presentado en el recinto penitenciario “Morros Blancos” donde la ahora accionante se encuentra en calidad de detenida preventiva, para cuyo efecto convocó a dos funcionarios policiales, el Supervisor de Servicios Policiales y una efectiva del Pabellón de Mujeres de dicho penal con el fin de comprobar un hecho reflejado en un informe del Jefe de División, en el cual se refería que la ahora accionante estaba obstaculizando la investigación desde el penal, realizando llamadas telefónicas a personas de fuera (se entiende involucradas en el caso).

           Así, la Fiscal de Materia también refirió que la hora en que se practicó la requisa fue a las 00:30 aproximadamente y no a horas 02:00 como denunció la hoy accionante, extremo verificable del cargo de recepción del requerimiento fiscal presentado (Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), justificando dicha hora de ingreso por motivos de seguridad, debido a que en esas fechas los reclusos del penal se encontraban amotinados, aunque no acreditó este último hecho. También mencionó que el traslado de la accionante al calabozo no fue ordenado por su persona por la simple razón de que carece de dicha atribución, correspondiendo la misma a las autoridades del penal; sin embargo, refirió que quedaba pendiente el proceso administrativo interno por la contravención cometida por la accionante, es decir, por la posesión de objetos prohibidos al interior del penal, en su caso, los teléfonos celulares encontrados y secuestrados.

           Al respecto, resulta evidente que la hora de ingreso real a dicho lugar y la justificación de que la misma se haya practicado en horas inhábiles, así como las supuestas amenazas vertidas en su contra y también las presuntas consecuencias psicológicas que dicha requisa pudo acarrear en la ahora accionante, esto último deducido por lo aseverado por su abogada: “…si bien (…) ella está sana, (…) prácticamente no sale de su celda por estar aterrorizada…” (sic), constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías, por lo cual, no obstante que la jurisprudencia constitucional estableció que en los casos en que se encuentren involucrados menores de edad no resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa (SC 0255/2011-R de 16 de marzo), en el caso se concluye que el Juez de Instrucción en lo Penal podrá resolver la controversia citada con mayor efectividad, pues cuenta con los medios procesales para el efecto, razón por la cual dicha problemática corresponderá ser resuelta por dicho Juzgador, lo cual determina la imposibilidad de un pronunciamiento de fondo al respecto.

           Ese entendimiento ya fue asumido por esta misma Sala en la SCP 1128/2014 de 10 de junio, concluyendo que la aplicación de la regla y no de la excepción es un aspecto que debe ser evaluado de acuerdo a las circunstancias de cada caso analizado, por lo que si bien el Tribunal de garantías admitió la declaración de algunos testigos y requirió informes a diferentes reparticiones, resultó evidente que la recepción y producción de dichos elementos probatorios fue insuficiente para probar, entre otras cosas, el supuesto maltrato psicológico -pues se descartó maltrato físico- y los motivos que según la Fiscal demandada justifican la hora en que fue practicada la requisa de la celda.

           Tal razonamiento también aplica a la supuesta responsabilidad de los funcionarios policiales que acompañaron a la Fiscal de Materia en la requisa elaborada, no obstante que cursa un informe de 10 de marzo de 2014 (Conclusión II.3 de este fallo) emitido por una de las funcionarias policiales que asistió a dicha requisa, y que no fue señalada en el informe brindado a este Tribunal por el Director Departamental de la FELCC de Tarija. El referido informe menciona la suscripción de las actas correspondientes y también señala que luego del secuestro de los objetos allí detallados “…a pedido de la mencionada fiscal como medida de seguridad y al haberse encontrado objetos prohibidos conforme al Art. 25 del Reglamento de la Ley 2298 se procedió al aislamiento de la interna [AA]” (sic), lo cual contradice la versión de la Fiscal de Materia demandada que señaló que no fue quien dispuso el traslado de la accionante AA a la celda de aislamiento (calabozo).

           Sin embargo, con relación al aislamiento de la accionante luego de la requisa practicada, corresponde mencionar que este ha sido un hecho no rebatido por la parte demandada, pues la Fiscal de Materia por su parte refirió expresamente que quedaba “pendiente el proceso interno por dicha contravención”; en el mismo sentido el Gobernador del penal “Morros Blancos” señaló que el aislamiento de la accionante obedeció a razones de seguridad y no de confinamiento, lo cual condice con el informe de 10 de marzo de 2014, citado en el párrafo precedente, lo que justifica que respecto a dicha problemática si se pueda ingresar en el análisis de fondo.

Así, de las citadas aseveraciones resulta claro que para disponer la referida sanción disciplinaria, la accionante debió previamente ser sometida a un proceso interno disciplinario con todas las garantías, lo cual no sucedió en su caso, pues tratándose de una falta disciplinaria sucedida al interior del penal “Morros Blancos”, cuya máxima autoridad es el Gobernador ahora codemandado, la imposición y ejecución de una sanción disciplinaria sin previo proceso constituye una vulneración de los derechos de la accionante, de exclusiva responsabilidad de dicha autoridad, pues se entiende que los Directores de pabellones al constituir personal subalterno responden a una cadena de mando que proviene desde el mismo Gobernador del penal, lo cual es evidente del informe de 10 de marzo de 2014, presentado por dicha autoridad en la tramitación de esta acción, que como ya se mencionó, expresó claramente que la accionante fue trasladada a la celda de aislamiento (calabozo) inmediatamente concluida la requisa, extremo que no fue observado por el Gobernador de dicho penal de acuerdo al informe presentado, del cual se infiere que al contrario aprobó tal actuación.

Sin embargo, la ausencia de un proceso previo para la imposición de dicha sanción disciplinaria no constituye el único aspecto lesivo de los derechos de la accionante menor de edad, pues el solo traslado de ésta a celdas de aislamiento (calabozo) constituye una sanción disciplinaria proscrita para menores por considerarse una vulneración a la integridad personal del menor de edad tanto física como psíquica; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos humanos estableció que: “…la detención en condiciones de hacinamiento, el aislamiento en celda reducida, con falta de ventilación y luz natural, sin lecho para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, y la incomunicación o las restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación a la integridad personal (…) Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos condiciones que respeten sus derechos fundamentales y dejen a salvo su dignidad…” (caso del Penal Miguel Castro Castro contra Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 315 -respecto a esta Sentencia, corresponde aclarar que algunas de las internas eran menores de dieciocho años-).

De acuerdo a lo citado, se tiene que el traslado de la accionante AA a celdas de aislamiento constituye una vulneración de sus derechos a la integridad personal y a la dignidad, agravada por su condición de minoridad y su situación jurídica de detenida preventiva, pues con ello se arriesgó su bienestar y seguridad de manera indebida e injustificada, debido a que su desarrollo físico y psíquico, diferente al de un adulto, pudo haberse alterado de forma considerable por el trato recibido, a lo que debe añadirse que su condición de detenida preventiva, hace plenamente exigible, primero su separación de la población penitenciaria adulta y luego de los menores de edad con condena, a fin de que no se estigmatice a su persona, ni se disminuya su capacidad de relacionamiento con la comunidad y en el caso de recibir una sentencia condenatoria disminuir su capacidad de reinserción social todo ello considerando sobretodo la edad en formación en la que se encuentra.

Por lo expuesto, esta Sala concluye que la condición de detenida preventiva de la accionante se vio agravada por ser sancionada sin un previo debido proceso y además ejecutarse la sanción de calabozo -que como se tiene ut supra, debido a su minoridad no le debía ser aplicada-; y es en ese sentido que corresponde conceder la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no efectuó un adecuado análisis del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR en parte, la Resolución 02/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 31 vta. a 39 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto al Gobernador del penal de “Morros Blancos” en base a los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

    Dejar sin efecto la sanción de calabozo respecto a la menor AA por no ser proporcional a una persona en formación ni ser fruto de proceso previo; asimismo, exhortar al Gobernador codemandado a que en lo futuro corrija su actuación respecto a menores privados de libertad, conforme a los Fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

3°  Exhortar al Ministerio de Gobierno y a la Defensoría del Pueblo a realizar el correspondiente seguimiento al penal “Morros Blancos”, para supervisar las condiciones carcelarias de los menores privados de libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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