SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015-S3
Fecha: 15-Ene-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante demanda a la Fiscal de Materia, por la presunta arbitraria e indebida requisa practicada contra su persona, también por haber ordenado su traslado a celdas de aislamiento (calabozo) y asumir una actitud prepotente, intimidante y arbitraria en su contra desde que se encuentra detenida preventivamente, siendo la requisa de su celda una manifestación de esa actitud.
Frente a tales argumentos, la referida representante del Ministerio Público señaló respecto a la supuesta ilegal requisa practicada en horas de la madrugada del 9 de marzo de 2014, que dicho actuado se practicó respaldado en un requerimiento fiscal -emitido por su persona- presentado en el recinto penitenciario “Morros Blancos” donde la ahora accionante se encuentra en calidad de detenida preventiva, para cuyo efecto convocó a dos funcionarios policiales, el Supervisor de Servicios Policiales y una efectiva del Pabellón de Mujeres de dicho penal con el fin de comprobar un hecho reflejado en un informe del Jefe de División, en el cual se refería que la ahora accionante estaba obstaculizando la investigación desde el penal, realizando llamadas telefónicas a personas de fuera (se entiende involucradas en el caso).
Así, la Fiscal de Materia también refirió que la hora en que se practicó la requisa fue a las 00:30 aproximadamente y no a horas 02:00 como denunció la hoy accionante, extremo verificable del cargo de recepción del requerimiento fiscal presentado (Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), justificando dicha hora de ingreso por motivos de seguridad, debido a que en esas fechas los reclusos del penal se encontraban amotinados, aunque no acreditó este último hecho. También mencionó que el traslado de la accionante al calabozo no fue ordenado por su persona por la simple razón de que carece de dicha atribución, correspondiendo la misma a las autoridades del penal; sin embargo, refirió que quedaba pendiente el proceso administrativo interno por la contravención cometida por la accionante, es decir, por la posesión de objetos prohibidos al interior del penal, en su caso, los teléfonos celulares encontrados y secuestrados.
Al respecto, resulta evidente que la hora de ingreso real a dicho lugar y la justificación de que la misma se haya practicado en horas inhábiles, así como las supuestas amenazas vertidas en su contra y también las presuntas consecuencias psicológicas que dicha requisa pudo acarrear en la ahora accionante, esto último deducido por lo aseverado por su abogada: “…si bien (…) ella está sana, (…) prácticamente no sale de su celda por estar aterrorizada…” (sic), constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías, por lo cual, no obstante que la jurisprudencia constitucional estableció que en los casos en que se encuentren involucrados menores de edad no resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa (SC 0255/2011-R de 16 de marzo), en el caso se concluye que el Juez de Instrucción en lo Penal podrá resolver la controversia citada con mayor efectividad, pues cuenta con los medios procesales para el efecto, razón por la cual dicha problemática corresponderá ser resuelta por dicho Juzgador, lo cual determina la imposibilidad de un pronunciamiento de fondo al respecto.
Ese entendimiento ya fue asumido por esta misma Sala en la SCP 1128/2014 de 10 de junio, concluyendo que la aplicación de la regla y no de la excepción es un aspecto que debe ser evaluado de acuerdo a las circunstancias de cada caso analizado, por lo que si bien el Tribunal de garantías admitió la declaración de algunos testigos y requirió informes a diferentes reparticiones, resultó evidente que la recepción y producción de dichos elementos probatorios fue insuficiente para probar, entre otras cosas, el supuesto maltrato psicológico -pues se descartó maltrato físico- y los motivos que según la Fiscal demandada justifican la hora en que fue practicada la requisa de la celda.
Tal razonamiento también aplica a la supuesta responsabilidad de los funcionarios policiales que acompañaron a la Fiscal de Materia en la requisa elaborada, no obstante que cursa un informe de 10 de marzo de 2014 (Conclusión II.3 de este fallo) emitido por una de las funcionarias policiales que asistió a dicha requisa, y que no fue señalada en el informe brindado a este Tribunal por el Director Departamental de la FELCC de Tarija. El referido informe menciona la suscripción de las actas correspondientes y también señala que luego del secuestro de los objetos allí detallados “…a pedido de la mencionada fiscal como medida de seguridad y al haberse encontrado objetos prohibidos conforme al Art. 25 del Reglamento de la Ley 2298 se procedió al aislamiento de la interna [AA]” (sic), lo cual contradice la versión de la Fiscal de Materia demandada que señaló que no fue quien dispuso el traslado de la accionante AA a la celda de aislamiento (calabozo).
Sin embargo, con relación al aislamiento de la accionante luego de la requisa practicada, corresponde mencionar que este ha sido un hecho no rebatido por la parte demandada, pues la Fiscal de Materia por su parte refirió expresamente que quedaba “pendiente el proceso interno por dicha contravención”; en el mismo sentido el Gobernador del penal “Morros Blancos” señaló que el aislamiento de la accionante obedeció a razones de seguridad y no de confinamiento, lo cual condice con el informe de 10 de marzo de 2014, citado en el párrafo precedente, lo que justifica que respecto a dicha problemática si se pueda ingresar en el análisis de fondo.
Así, de las citadas aseveraciones resulta claro que para disponer la referida sanción disciplinaria, la accionante debió previamente ser sometida a un proceso interno disciplinario con todas las garantías, lo cual no sucedió en su caso, pues tratándose de una falta disciplinaria sucedida al interior del penal “Morros Blancos”, cuya máxima autoridad es el Gobernador ahora codemandado, la imposición y ejecución de una sanción disciplinaria sin previo proceso constituye una vulneración de los derechos de la accionante, de exclusiva responsabilidad de dicha autoridad, pues se entiende que los Directores de pabellones al constituir personal subalterno responden a una cadena de mando que proviene desde el mismo Gobernador del penal, lo cual es evidente del informe de 10 de marzo de 2014, presentado por dicha autoridad en la tramitación de esta acción, que como ya se mencionó, expresó claramente que la accionante fue trasladada a la celda de aislamiento (calabozo) inmediatamente concluida la requisa, extremo que no fue observado por el Gobernador de dicho penal de acuerdo al informe presentado, del cual se infiere que al contrario aprobó tal actuación.
Sin embargo, la ausencia de un proceso previo para la imposición de dicha sanción disciplinaria no constituye el único aspecto lesivo de los derechos de la accionante menor de edad, pues el solo traslado de ésta a celdas de aislamiento (calabozo) constituye una sanción disciplinaria proscrita para menores por considerarse una vulneración a la integridad personal del menor de edad tanto física como psíquica; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos humanos estableció que: “…la detención en condiciones de hacinamiento, el aislamiento en celda reducida, con falta de ventilación y luz natural, sin lecho para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, y la incomunicación o las restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación a la integridad personal (…) Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos condiciones que respeten sus derechos fundamentales y dejen a salvo su dignidad…” (caso del Penal Miguel Castro Castro contra Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 315 -respecto a esta Sentencia, corresponde aclarar que algunas de las internas eran menores de dieciocho años-).
De acuerdo a lo citado, se tiene que el traslado de la accionante AA a celdas de aislamiento constituye una vulneración de sus derechos a la integridad personal y a la dignidad, agravada por su condición de minoridad y su situación jurídica de detenida preventiva, pues con ello se arriesgó su bienestar y seguridad de manera indebida e injustificada, debido a que su desarrollo físico y psíquico, diferente al de un adulto, pudo haberse alterado de forma considerable por el trato recibido, a lo que debe añadirse que su condición de detenida preventiva, hace plenamente exigible, primero su separación de la población penitenciaria adulta y luego de los menores de edad con condena, a fin de que no se estigmatice a su persona, ni se disminuya su capacidad de relacionamiento con la comunidad y en el caso de recibir una sentencia condenatoria disminuir su capacidad de reinserción social todo ello considerando sobretodo la edad en formación en la que se encuentra.
Por lo expuesto, esta Sala concluye que la condición de detenida preventiva de la accionante se vio agravada por ser sancionada sin un previo debido proceso y además ejecutarse la sanción de calabozo -que como se tiene ut supra, debido a su minoridad no le debía ser aplicada-; y es en ese sentido que corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado
- III.2. Los menores de edad en recintos carcelarios
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR
- 2º