SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015-S3
Fecha: 15-Ene-2015
III.2. Los menores de edad en recintos carcelarios
El régimen legal sobre tratamiento de menores en recintos carcelarios en Bolivia, únicamente puede inferirse de la regulación que efectúa la Ley de Ejecución Penal y Supervisión cuando en la clasificación de establecimientos penitenciarios, prescribe la implementación de uno específico para albergar a menores de edad imputables, previniendo también que si por razones de infraestructura no fuera posible tal implementación -se entiende una edificación independiente-, un mismo establecimiento podrá subdividirse en varias secciones para la aplicación efectiva de dicha clasificación (art. 75 de la LEPS).
La indicada Ley también prevé que los establecimientos penitenciarios -o secciones- destinados a menores de edad, se encuentran determinados para adolescentes imputables y a aquellos menores de veintiún años que en criterio del juez de la causa allí deben permanecer “…a fin de favorecer su reinserción” (art. 82) para lo cual la infraestructura debe adecuarse a los mismos y a su edad en formación.
De estas menciones legales, debe considerarse que el trato diferenciado hacia los menores de edad responde a aquellas distinciones tanto en su desarrollo físico y psicológico así como en sus necesidades emocionales y educativas, con relación a los adultos, por ello en los casos en que dichos menores tengan problemas con la justicia, la administración de justicia penal y, por tanto, el cuidado en las condiciones de detención cuando ésta fuere dispuesta debe observar lo establecido en el art. 37 inc. c) de la Convención sobre los Derechos del Niño, donde específicamente se establece que los Estados Parte de dicha Convención, velarán porque: “Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales”.
Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en su Observación General 10 asumió que dicho articulado implicaba entre otras cosas que: “Todo niño privado de libertad estará separado de los adultos. No se privará a un menor de libertad en una prisión u otro centro de adultos. Hay muchas pruebas de que el internamiento de niños en prisiones u otros centro de detención de adultos pone en peligro tanto su seguridad básica y bienestar como su capacidad futura de no reincidencia y de reintegración social” [Comité de los Derechos del Niño, 44° Período de Sesiones, Observación General 10 (2007): Los derechos del niño en la justicia de menores, párr. 85]. Tal regulación también condice con lo dispuesto en la Regla 13.4, de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (“Reglas de Beijing”) y en las Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas [Regla 8 inc. d)].
También debe tomarse en cuenta que si bien los menores privados de libertad gozan de las mismas garantías reconocidas en las Reglas mínimas del tratamiento de reclusos (adultos) (Regla 13.3 de las “Reglas de Beijing”), corresponde hacerse énfasis en que dada su condición de minoridad debe resguardarse su “capacidad futura de no reincidencia y de reintegración social”, por lo cual también deberá tenerse presente que en el caso de adoptarse medidas disciplinarias al interior del recinto penitenciario, debe considerarse que la medida elegida sea compatible con el respeto de la dignidad inherente del menor y con el objetivo fundamental del tratamiento institucional; “…deben prohibirse terminantemente las medidas disciplinarias que infrinjan el artículo 37 de la Convención [-sobre los Derechos del Niño-], en particular los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental o el bienestar del menor” [Comité de los Derechos del Niño, 44° Periodo de Sesiones. Observación General 10 (2007): Los derechos del niño en la justicia de menores, párr. 89]. Además debe tenerse presente que nuestra propia Ley de Ejecución Penal y Supervisión prohíbe que los menores sean sancionados (disciplinariamente) con la permanencia solitaria en su celda o en otras destinadas especialmente al efecto (art. 153).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado
- III.2. Los menores de edad en recintos carcelarios
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR
- 2º