SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015-S3
Fecha: 15-Ene-2015
i)
Paola Adriana Córdoba Figueroa, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 20 a 21, refirió que: i) Respecto al encierro en el calabozo, no tiene competencia para emitir una sanción de tal naturaleza, siendo competencia privativa del Director del recinto penitenciario, de acuerdo a lo establecido por el art. 54.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), como un medio preventivo y momentáneo ya que el mismo Jefe de Seguridad del penal “Morros Blancos” manifestó que los privados de libertad no pueden llevar consigo celulares, quedando pendiente el proceso interno por dicha contravención; ii) Con relación a la causa por la que se le está investigando, la accionante estaría obstaculizando la averiguación de la verdad al comunicarse con personas de fuera, realizando llamadas mediante los celulares que fueron encontrados entre sus pertenencias; iii) De la requisa realizada el 9 de marzo de 2014, se pudo obtener dos celulares, un cargador de celular y un chip de la empresa “Tigo”, los que a la fecha se encuentran bajo resguardo del investigador especial de la FELCC; iii) En relación a la hora mencionada por la accionante, ingresó al penal a horas 00:00, de acuerdo al cargo de recepción de los requerimientos presentados a tiempo de ingresar al interior del pabellón de mujeres en compañía del Jefe de Seguridad de turno, la funcionaria policía Nancy Pérez Nina, el investigador especial de laboratorio Alexander Ortega, Hernán Frei Gallardo Ibáñez, mi pasante Rilda Solís Terrazas y las policías encargadas de turno del pabellón de mujeres, siendo éstas y la policía Pérez las únicas que realizaron la requisa de la celda ocupada por la accionante, aclarando que la hora de ingreso a este recinto fue por motivos de seguridad ya que en esas fechas los detenidos se encontraban amotinados; v) En ningún momento se vulneró el derecho a la vida, tratándose de meras conjeturas unilaterales por parte de la accionante, ya que manifiesta que su persona habría dispuesto su traslado a régimen cerrado, en el que correría peligro su vida, empero, reitera que su autoridad no tiene semejante atribución, tal cual lo establece el art. 54 de la LEPS; vi) La accionante está siendo tratada dentro del penal con el respeto a su dignidad de ser humano, proporcionándosele alimento, el uso de los servicios básicos y la habitación (celda) que a la fecha es compartida con otra detenida por razones de sobrepoblación penal; vi) Solicita se deniegue la presente acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado
- III.2. Los menores de edad en recintos carcelarios
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR
- 2º