SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2015-S3

Fecha: 15-Ene-2015

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 31 vta. a 39 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La accionante se encuentra en condición de detenida preventiva por orden del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, conforme el mandamiento de detención preventiva “01/2014 de 2 de enero”, que en su parte sobresaliente refiere que debe darse cumplimiento al art. 237 (del Código de Procedimiento Penal) internando al imputado en un sección separada de los detenidos comunes; ii) Debe tenerse presente la regulación que establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, cuyo art. 70 establece cuáles son los deberes especiales que tiene el personal de seguridad al interior de los establecimientos penitenciarios; iii) De la revisión de la normativa que regula las funciones del personal de seguridad del penal “Morros Blancos”, se tiene como un deber especial, la obligación de revisar y requisar cuidadosamente a los internos y a las visitas conforme al Reglamento; iv) La calidad de detenida preventiva condiciona a la accionante a cumplir con la normativa expresada en la referida Ley de Ejecución Penal y Supervisión, cuyo Reglamento (art. 25) establece la prohibición del ingreso de teléfonos celulares; v) La accionante admitió no haber sido sujeto de vejación alguna por parte de los funcionarios policiales al interior del penal, quedando claramente establecido que el ingreso a la celda de la accionante fue a partir de horas 00:30 y no 2:00, situación corroborada por el sello de recepción que tiene el requerimiento fiscal; vi) Conforme refiere el informe presentado por la Fiscal demandada, se realizó el operativo en mérito a las circunstancias de que se tendría noticia de que la accionante se encontraría obstaculizando la averiguación de la verdad desde el recinto penitenciario al comunicarse con personas de afuera realizando llamadas mediante teléfono celular; vii) El informe de 10 de marzo de 2014, señala que dando cumplimiento al requerimiento fiscal emanado por la Fiscal de Materia a cargo de la causa, a horas 00:30 del domingo 9 de igual mes y año, se hicieron presentes la Fiscal junto con funcionarios de la Policía Nacional y la FELCC, quienes en coordinación con el personal femenino del pabellón de mujeres, en presencia del Supervisor de Servicio, procedieron a realizar la requisa de la celda ocupada por la ahora accionante, encontrándose los objetos antes referidos; asimismo se da cuenta que como medida de seguridad se procedió al aislamiento de AA por las razones indicadas; viii) El ingreso a la celda de la accionante se efectuó en mérito a un requerimiento fiscal emitido dentro de la investigación penal que sigue en su contra el Ministerio Público, situación que determina la legalidad de dicho ingreso, haciendo notar que los funcionarios del penal, tienen total juicio para ingresar a celdas y desplegar las acciones necesarias a fin de mantener el orden y la seguridad interna del penal y verificar si existen objetos prohibidos, así como también se revisa a todas las visitas que ingresan al penal “Morros Blancos” a efectos de evitar que ingresen tales objetos prohibidos; ix) La accionante refirió claramente que el operativo se realizó en mérito al requerimiento fiscal (requisa); x) Respecto a que la Fiscal de Materia habría amenazado o amedrentado a la accionante desde el momento en que ingresó en condición de detenida preventiva, esta situación no fue demostrada, debiendo considerarse que el Tribunal de garantías cedió a todas las solicitudes de la accionante a efectos de producir las pruebas solicitadas, no obstante del corto tiempo entre la admisión de esta acción y la celebración de la presente audiencia; xi) Se hizo presente en audiencia la testigo ofrecida por la parte accionante, quien refirió que no existió ningún cruce de palabras entre la Fiscal o los policías con relación a la accionante, a su vez ésta dejó claramente establecido que no fue objeto de maltrato físico o psicológico desde su detención preventiva por parte del policía o autoridad al interior del penal, situación que se corrobora del informe médico presentado por la parte accionante; xii) No se demostró que la accionante hubiera sufrido algún tipo de lesión física o psicológica al interior del penal como tampoco se ha probado que haya sido víctima de amenazas físicas o psicológicas al interior del penal por parte de la Fiscal quien actuó en el marco de las atribuciones que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público y que la determina a llevar adelante todas las acciones de investigación necesarias para llegar a la verdad histórica de los hechos; xiii) Al momento se demostró que la accionante fue encontrada en poder de teléfonos celulares prohibidos por el Reglamento de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; xiv) No se evidencia vulneración alguna por parte del Director Departamental de la FELCC de Tarija, pues si bien los funcionarios policiales se encuentran bajo su dependencia ha nombrado y actuado en mérito a un requerimiento fiscal sin tener tuición directa; xv) Respecto al Gobernador del penal “Morros Blancos” no es la persona a cargo del pabellón en el cual se encontraba detenida la accionante; xvi) Se justificó en audiencia que la accionante se encuentra recluida junto con otra detenida en razón al insuficiente espacio que tiene el penal, para clasificar tal cual ordena la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, bajo el principio de verdad material es una situación que no puede ser desconocida por el Tribunal de garantías; xvii) La accionante no se ha referido que haya sido privada de alimento, cobijo o que le hayan faltado alguna de esa condiciones esenciales que protege la acción de libertad correctiva; y, xiii) Finalmente, con relación a su aislamiento en el calabozo, de los antecedentes de esta acción, se justifica en tanto y en cuanto la misma en base a ese operativo fue encontrada en uso de objetos prohibidos por el ya citado Reglamento, y tanto del informe de funcionaria policial Daniela Casazola Carmona como por parte de la demandada, quedó claramente establecido que fue llevada al calabozo por motivos de seguridad, por haber sido encontrada con los celulares.